Todos hemos oído
hablar de fueros –sobre todo como arma política y herramienta comercial- pero
menos de Cartas Pueblas. Para muchos nos parecen sinónimos pero no lo son. Pero
casi. Los fueron municipales eran fuentes jurídicas mientras las Cartas Pueblas
se reducían, a veces, a un contrato agrario colectivo en el que el señor del
lugar fijaba las condiciones a cumplir por los lugareños residentes (presentes
incluso antes de fundarse la población) y, otras veces, se asemejan a los
fueros. Una Carta Puebla podían ser un documento que aplicaba el derecho al
fijar un estatuto básico de organización y dependencia señorial. Incluso
contener los privilegios legales de los pobladores que las aproximaban a los
fueros, cartas de libertad, de donación, de confirmación o de privilegio.
Claro que la voz
fuero empapó al documento o texto donde el Derecho se recoge. En los fueros era
común regular ciertos aspectos de las relaciones de la comunidad con el otorgante
lo que les confería carácter público: buenos fueros o fueros de exenciones y
franquicias que liberan a sus beneficiarios del régimen común de la tierra; que
imponía gabelas por el aprovechamiento de montes y prados (montaticum,
montazgo, herbazgo); que restringía la libertad de movimiento de los
cultivadores de suelo ajeno (colonos, iuniores); que imponía la anubda o deber
de vigilancia; o el hospedaje y yantar, las viejas regalías de aposento y
sustento de reyes y señores…
Los fueros se
concedían por el rey o un conde. En ocasiones, era una copia o adaptación del
de otra ciudad y, por ello, solemos agrupar los fueros por sus similitudes. Fue
en la comarca de Burgos así como en la Extremadura castellano-aragonesa (desde
Soria hasta Cuenca y Teruel) y en las tierras al sur del Duero donde el Derecho
consuetudinario se recogió ampliamente por escrito. Y estos textos, estos
fueros, los tenemos breves y los tenemos extensos. Los fueros breves consignaban,
por lo común, algunas disposiciones de Derecho Público: privilegios y
franquicias, autonomía local, régimen municipal, relaciones de los habitantes
del lugar con el señor, delitos y penas... Los extensos contenían un
ordenamiento jurídico completo, de tal manera que no fuera necesario acudir a
otras normas fuera del texto escrito, por ello en numerosos fueros aparece el "recurso
al Libro", consistente en comprobar si un juez al emitir sentencia actuó
de acuerdo con lo que estaba escrito en el fuero.
Las villas y
ciudades luchaban por defender sus fueros porque este Derecho Consuetudinario
permitía y garantizaba la propia autonomía municipal y contenía las normas para
la elección por los vecinos de los jueces y oficiales del municipio. El derecho
de sus habitantes a elegir y ser elegidos para los cargos de gobierno fue la
prerrogativa política más importante en cuanto liberaba a este de toda
influencia externa.
Las elecciones para
renovar los cargos públicos eran anuales y estaba prohibida la prolongación
indebida de funciones, bajo pena de nulidad de todo lo resuelto por los
representantes de la autoridad una vez transcurrido el tiempo por el que fueron
elegidos, cesando en ellos y quedando sin efecto su jurisdicción, quedando
obligados a indemnizar todos los perjuicios que por esta causa hubieren
causado.
Para las
elecciones los núcleos y villas aforadas se dividían en collaciones,
parroquias, juntas, hermandades, valles, etc., en cada una de las cuales se
confeccionaba un padrón o lista de todos los que gozaban el derecho de
vecindad. La formación de este padrón era competencia de los “juradores”,
nombrados por el concejo para este servicio y estaban obligados a llevarlo
fielmente, bajo pena de incurrir en perjurio y pagar una multa. La elección de
cargos, generalmente, debía verificarse durante el primer domingo de octubre.
Los vecinos de cada villa y lugar, reunidos en concejo abierto, en el atrio de la
iglesia, en cuevas, cementerios, bajo árboles, etc. discutían libremente las
cualidades de los candidatos y su conveniencia. Los elegidos lo eran por
mayoría. A pesar de ser oficios electivos y anuales había ciertas limitaciones:
Nadie podía ser elegido alcalde o juez sin haber sido vecino durante, al menos,
un año y debiendo tener casa abierta en la villa y caballo con un año de
anticipación. La ausencia de alguno de estos requisitos convertía en ineficaz
la elección. La reunión general del concejo comprobaba que en todas las
parroquias se habían cumplido los requisitos forales decidiendo, sin ulterior
recurso, la validez de la elección y así como también de la capacidad legal de
los elegidos. Solo entonces el juez, alcaldes y demás oficiales, antes de tomar
posesión de sus cargos, juraban ante el concejo la estricta observancia del
fuero, impartir recta justicia y proceder con celo, verdad y honradez en todos
los negocios para el buen gobierno de la villa.
Las leyes forales
preceptuaban a todos los vecinos respeto a las personas designadas por la villa
para desempeñar los oficios concejiles, como legítimos representantes de todos,
castigando las injurias e imponiendo la obligación de cautela a todo vecino que
les demostrare odio o animosidad.
La existencia de
jurados en las villas como garantía de correcta aplicación de la ley se recoge
en numerosos fueros. El cabildo de jurados deliberaba con independencia del
juez y de los alcaldes, analizando la actuación del ayuntamiento y acordando la
actitud de aquiescencia u oposición que debían adoptar para el bien de los
intereses municipales. Los jurados representaban al municipio en las Cortes del
reino y colaboraban en la conservación del orden público. El enjuiciamiento de
las causas por delitos cometidos por los jurados correspondía a los adelantados
y a la jurisdicción real, sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran
tener ante el concejo, como los demás magistrados elegidos, por las faltas cometidas
en el ejercicio de su cargo.
El Derecho
territorial castellano se fijó inicialmente de modo oficial bajo Alfonso VII.
Posteriormente la actividad de los particulares dio lugar a la redacción de una
serie de textos que son las fuentes más antiguas conservadas de este Derecho.
Hacia la segunda mitad del siglo XIII se efectúan, por parte de juristas
privados una serie de redacciones del Derecho territorial castellano. En el
siglo XIV se hizo otra redacción sistemática estructurada en cinco libros
relativos a Derecho Público, penal, organización judicial y procedimiento, así
como Derecho civil.
Alfonso VII (1127-1157)
otorgó el primer fuero a Medina de Pomar del que nada sabemos: "Concedo, roboro et confirmo omnes ilos
foros quos Aldefonsus imperator, avus mués, dedit et concessit populatoribus de
Medina de Castella Veteri, tam francigenis quam postaris, quam hispanis".
Del texto se deduce que en Medina hubo una población de francos.
Sancho III
(1197-1158) hijo de Alfonso VII otorgó en 1181 a los de Medina de Pomar los fueros
de Logroño. La Colección de Fueros y Cartas pueblas de España nos dice lo
siguiente sobre el Fuero de Medina de Pomar: "Privilegio del rey D. Alfonso VIII, concediendo y confirmando a
su concejo el fuero de Logroño que el emperador D. Alfonso, su abuelo, les había
otorgado: confirmo omnes illos foros quos A. Imperator avus meus dedit et
concessit popu-latoribus de Medina de Castella veteri... quos pater meus Rex
Santius eisdem concessit et con- firmavit, scilicet foros de Lucronió". Insertados
los fueros, el emperador dona a los medineses Villanueva, Villa Taletat,
Villamat y Villa del Prado. Se trata, por consiguiente, de un fuero breve,
otorgado por Alfonso VIII, confirmando la concesión del fuero de Logroño hecha
por sus predecesores, Alfonso VII y Sancho III.
Pero hasta la
concesión del fuero de Alfonso VII, los habitantes de Medina se rigieron por
diversos ordenamientos. Se rigieron por el Código de Alarico, en el que se recogía
la legislación de los hispano-romanos, eliminando las normas en desuso y
apropiándose de las dos terceras partes de las tierras de cultivo, dejando la
otra tercera la “tertia romanorum” a sus antiguos propietarios. Esta situación
legal prosiguió hasta la publicación del Fuero Juzgo, norma que consiguió la
unidad legislativa y que prolongó su vigencia en el territorio de Las
Merindades castellanas, por la escasa presencia musulmana, hasta el Fuero Viejo
donde se mencionan pueblos Castilla, con lo que se deduce que por este fuero se
gobernaban y decidían los juicios que tenían los habitantes del condado de
Castilla.
Respecto a los
preceptos de derecho procesal en Medina de Pomar los sayones -alguaciles del
rey- no podían penetrar en las casas particulares no sacar prendas por la
fuerza y tampoco tenían autoridad para cobrar la sayonía, la fonsadera, la
anubda (contribución personal para la guerra), la mañería (mañero es el
habitante estéril o sin descendencia)… El fuero de Medina protegía a sus
ciudadanos cuando fuesen llevados a juicio por un extraño, cualquiera que fuera
el motivo: solo respondían en su villa. La iglesia juradera para los de Medina era
la de Santa María mediante el rito denominado “sacramentum”. El Concilio XVI de
Toledo, en su canon X decía respecto al juramento: "Quicumque sacramentum fidei suae patriae status politicus est...
violaverit anathema sit in Christi conspectu atque ab Ecclesiam Catholicam quam
perjurio profanaverit oficiatur extraneus et ab amni consortio christianorum
alienus..." Y en el Fuero Juzgo, al contemplar la prueba testifical
decía: "Iudex causa finita et
sacramento secumdum leges sicuti ipse ordenaverit a testibus dato ju- dicium
emitat".
Por su parte, la
ley quinta del Fuero Juzgo dice "sacramentum confirmet” versión que se
traduce como juramento. Según el fuero de Medina, el juramento se empleaba
cuando un extraño interponía querella contra un vecino de la villa y no pudiera
probarla con dos testigos afincados en ella.
Constan en el
fuero normas de derecho procesal: "Quien
tuviere a Medina de mano del rey, si convocare al habitante de Medina a la
corte del rey para recibir con él juicio, el poblador, solo vaya con el hasta
el puente de Frías o hasta el de Oña o hasta los Ocinos o hasta Espinosa y no está
obligado a ir mas allá sino que vuelva a la villa con el que la tuviere a
recibir el juicio de su alcalde". Se trata de un artículo que
posibilita a los vecinos de Medina acudir a solicitar justicia ante el rey, si
acaso el instructor del procedimiento, por razón de la materia, decidiera
someter el caso a la jurisdicción real a la vez que delimita espacialmente la
jurisdicción.
Si algún vecino
de Medina tuviera juicio contra algún extraño, el habitante de la villa no
estaba obligado a dar fiadores de fuera de la tierra de Medina y si acaso el
señor o su merino, o el sayón o cualquier otro de su tierra tuviere juicio con
el habitante de Medina, este se salvaba por juramento según su fuero y no
estará obligado a responder más sobre dicha querella, por lo que salvaguarda la
presunción de inocencia del habitante de Medina de Pomar.
El habitante de
Medina estaba exento del fuero de duelo, costumbre del derecho germano -un juicio
de Dios-. Era una de las pruebas de las ordalías. Medina también estaba exenta
de la satisfacción de la “pesquisa”, que consistía en un tributo por el que se evitaba
que merinos y sayones, sin que hubiera delación particular, procedieran de
oficio a inquirir si un vecino había cometido algún delito. Tampoco debían
pagar el homicidio por un hombre muerto hallado dentro o fuera de la villa.
Cuando un hombre matare a otro, fuera vecino o extraño, y conociendo los
vecinos el caso, tan sólo el homicida pagaba el delito y el merino debía
apresarle además de imponerle la multa de quinientos sueldos, la mitad se
destinaría a los sufragios por el alma del rey y el mismo destino de las multas
para todos los delitos penados en Medina. Vemos aquí la indulgencia que
tuvieron los legisladores de los fueros municipales con ciertos crímenes como
el homicidio voluntario, pues era castigado con pena de muerte en tiempo de los
godos y a pesar de esto, la mayoría de los fueros lo penaban pecuniariamente. ¿Eran
buenistas o, simplemente, hacían falta brazos para el trabajo como para
perderlos?
Todo aquel que robase
ropa de alguna casa de Medina, debía pagar sesenta sueldos medios de la tierra y
las prendas debían ser devueltas. El Juez que encerrare alguno en su casa
-privación de libertad- debía pagar sesenta sueldos medios de la tierra. Quien
sacare el cuchillo o espada lo perdía y debía ir al señor de la tierra. Si
hiere a alguno y sangra debía pagar diez sueldos y si no había sangre, cinco. Pero
si no había testigos ni pruebas, debía prestar juramento. ¡¿Y esta?! “Si despojare a alguno y lo dejare en puras
carnes pagaría medio homicidio”.
"Si alguno vendiere alguna prenda
sin el sayón, pague diez sueldos, si injustamente la vendiere dada la firma por
el pignorado; según es el fuero".
Este artículo buscaba evitar que las cosas requisadas por los oficiales de
justicia fuesen de poco valor y que a quien las tuviese le costase venderlas,
por ello quedó prohibido hacerlos sin la intervención del sayón.
La protección a
la mujer queda patente en el fuero de Medina: "si alguno hiriere a alguna mujer desposada y esta lo pudiere
probar con el testimonio de una mujer o de un buen hombre o dos varones, pague
el autor del delito sesenta sueldos y sino pudiere probarlo, jure. Pero si la
mujer hiriese a un hombre que tuviera mujer legítima, si se pudiere probar el
hecho a la mujer autora, pague sesenta sueldos y sino pudiere probarse,
jure". Bueno, a diferencia de hoy la pena es la misma para ambos
sexos. Ahora en serio, con esta medida se pretendía proteger a los casados y
castigar con mayor rigor los insultos cometidos contra ellos y esta es la razón
por la que penaba estas faltas. Otro precepto del fuero de Medina: "Si una mujer agarrase a un hombre por
la barba, por los miembros genitales, por los cabellos, redima su casa y sino
pudiere redimirla, sea azotada".
Los delitos
contra los prados, viñas, bosques también se penalizaban: "si algún vecino de Medina hallare a otro en su huerto o viña
haciéndole daño, pague cinco sueldos el que fue descubierto, la mitad para el
dueño del huerto y la otra mitad para el rey y si negare jure el dueño de la
heredad y si el que delinquió fue de noche, pague diez sueldos, la mitad para
el dueño y la otra mitad pare el rey y si lo negare no pague menos, jurando el
dueño de la heredad”. Así mismo, el hecho de contribuir a los gastos de la
corona era una obligación para los súbditos, por ello "de cada casa se dé al príncipe de la tierra dos sueldos en cada
Pascua de Pentecostés". Y además: "Igualmente
el rey tenga en la sobredicha villa su horno propio y todos los habitantes de
ella que lo diesen cuezan en él su pan y de cada hornada se dé un pan al señor”.
"El señor o gobernador que mandare
en la villa por mano del rey no había de nombrar ni merino, ni sayón, ni alcalde,
sino a los naturales o vecinos de ella y el alcalde y el alguacil o sayón que
estuvieren en la villa, no reciba nada de ningún poblador que calumniado fuere
sino sólo el señor de la villa y él los retribuya de novena y de arenzazgo” Este párrafo del fuero de Medina
especifica que sólo los residentes podían ser nombrados para los cargos
públicos del mismo, con lo que se monopolizaban los cargos por el concejo. Por
novena se entendían los derechos que percibía el juez, en razón del
conocimiento de los pleitos y por arenzazgo la cuota satisfecha en metálico que
los alcaldes y sayones exigían a los reos de homicidio como dotación del empleo
que desempeñaban. Los alcaldes, jurados y demás oficios del concejo se elegían
anualmente: "Os doy también y por
buen fuero os concedo que cada año mudéis alcalde y sayón si lo deseáis”
Los habitantes
de Medina eran libres para adquirir y vender heredades, ahora bien, no debían
pagar con fonsadera. Podían labrar todas las tierras libres dentro de los
términos de la villa y sus ganados podían pacer en los prados que los propios
dueños debían segar. El fuero especifica los términos dentro de los cuales los
vecinos podían llevar a pacer sus ganados: "desde
la altura del cabrío hasta la villa; desde el monte de robles hasta la villa;
desde Petraleda hasta la villa; desde los Brianos hasta la villa y desde
Espinosa hasta la villa y dentro de estos términos los habitantes de Medina y
sus ganados libremente y sin nadie les moleste corten y pazcan”. Se
permitía cortar leña para fomentar la edificación de casas y atraer más
pobladores, al igual que declaró libre la construcción de molinos, permitiendo
regar con las aguas de los ríos las tierras y huertos libremente: "si algún habitante de Medina
construyere un molino en heredad real, perciba sus frutos durante el primer
año". En lo sucesivo, la mitad de los frutos eran para el rey. Estos
preceptos dinamizaban la economía de Medina aunque se prohibía a los vecinos dar
o vender ni a extraños ni a los poderosos dichos bienes. De esta prohibición liberó
a los de Medina el Alfonso VII, concediendo a sus vecinos facultades para
comprar y vender sin limitación y sin pagar fonsadera. El fuero de Medina
contempló un sistema de protección de la propiedad: quien poseyera
pacíficamente durante un año y un día un bien, teniéndolo por cualquier título
en derecho justo, no podía ser ya privado de ese bien.
Alfonso VII ordenó
que pudiera comerciarse en el mercado de la villa o en su casco, fijando de
esta manera el sitio de contratación: "Tengan
también licencia los de Medina de comprar paño, bestias y cuantos animales
deseen y si alguno exigiere los paños u otra compra del comprador este no será
obligado de indicar el hombre a quien se lo compró sino que jure cuanto le
costó y recibido el precio de la compra devuélvasela".
Tampoco estaban
obligados los de Medina a pagar el portazgo, ni en la villa, ni en Nájera, ni
en Logroño, ni en Belorado, ni en todo el reino. Este era un “regalo” comercial
muy importante porque se trataba de una contribución que pesaba sobre las mercaderías
que se transportaban de un territorio a otro. También concede el fuero de
Medina a sus habitantes "y a toda
vuestra descendencia" Villanueva, Villatalatet, Vilamat y Villamparti, por
derecho hereditario, para ser poseídas libre y en paz y a perpetuidad”.
Termina la carta foral con la voluntad de Alfonso de conceder a los habitantes
de Medina de todos los derechos "que
poseo en Logroño". El fuero fue confirmado en 1259 (era de 1257) por
el rey Fernando III.
Todo aquello que
no cubría el fuero de Medina de Pomar era suplido, mientras fue de realengo,
por la legislación castellana: Fuero Viejo, Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá
y las Partidas, legislación que se aplicaba a todos los órdenes, político,
civil, criminal, administrativo, etc.
Posteriormente,
en el Libro Becerro de las Behetrías, observamos que Medina era lugar de realengo.
"Este logar es del Rey e fue siempre
de los Reyes. Los derechos del Rey: al rey el portadgo e los derechos que andan
con el e los derechos son estos: ell ençienso que es del solar entero XVI
dineros e dende ayuso segunt que an acostumbrado; pagan al Rey monedas e serviçios
quando los del su sennorio salvo los clérigos que son quitos de monedas e
serviçios; dan de yantar al rey quando viene a la villa o quando esta en la
frontera contra los moros DC maravedís; non pagan fonsadera porque son quitos
della por fuero e por previlleçio que mostraron; non pagan martiniega nin marçadga...".
¿Después? Llegaron
los Velasco.
Bibliografía:
“Las Merindades
de Castilla Vieja en la historia”. Rafael Sánchez Domingo y otros.
“Apuntes
históricos sobre la ciudad de Medina de Pomar”. Julián García Sainz de Baranda.
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