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domingo, 28 de abril de 2019

Las Merindades: de corregimiento a móvil Partido Judicial.



Lo mismo podríamos haberlo titulado “Las Merindades: del Antiguo régimen al estado Liberal” porque esto significaba este cambio realizado en el siglo XIX. Todo empieza con la crisis del Antiguo Régimen, durante el tramo final del siglo XVIII, fruto de la incapacidad del sistema absolutista.

Entre las necesarias reformas estaba la de la organización judicial. Pasar desde la voluntad real a la soberanía nacional y la separación de poderes. Y eso era mucho cambio. Antes, durante el periodo Moderno (del siglo XV al siglo XVIII) la Administración de Justicia se asentaba en la autoridad soberana del monarca; se desenvolvía, en una sociedad estamental; y trufada por un mosaico de jurisdicciones que, con frecuentes conflictos de competencia, coexistían con la justicia real ordinaria.


La fotografía de las demarcaciones judiciales con el final del siglo XVIII era de una territorialización de base castellana –de la Castilla bajomedieval- evolucionada de manos de los Reyes Católicos y primeros monarcas de la Casa de Austria. El Rey estaba en el vértice y desarrollaba sus atribuciones a través del Consejo de Castilla. Debajo, las Chancillerías (Valladolid y Granada separadas por el curso del Tajo) y Audiencias que actuaban, según los casos, en ámbitos territoriales provinciales o pluriprovinciales. El siguiente nivel eran los Corregidores o Alcaldes Mayores, que operando a escala local eran los representantes regios para contrarrestar la jurisdicción señorial, ya fuera secular o eclesiástica. En último lugar la jurisdicción de las villas y pueblos ejercida por los Alcaldes Ordinarios, pero con una competencia funcional muy limitada. Estos solo podían entender de las causas civiles hasta 600 maravedís y en las criminales realizaban las primeras diligencias de la prisión de reos y embargo de bienes. Lo que hoy podría ser un Juez de Paz. El lío aumenta si tenemos en cuenta que estos cargos públicos tenían, a su vez, funciones gubernativas, económicas o militares. ¿Problema? Esto acentuaba su falta de independencia.

Plaza de Villarcayo con el Ayuntamiento y la torre del
Corregimiento al fondo.

Por otra parte, los Corregidores resolvían los litigios aplicando, sin matices, el Derecho Real vigente y los concluían mediante sentencias carentes de toda fundamentación, lo que fomentaba la discrecionalidad judicial en perjuicio de la seguridad jurídica de los pleiteantes. Gracias a Dios dichos fallos podían ser impugnados en apelación ante las Audiencias y Chancillerías o ante los Regidores municipales. Siempre y cuando el asunto no tuviese la categoría de “caso de Corte” cuyo conocimiento era reservado al monarca y se juzgaba por instancias superiores. Por ser breve, serían nuestros actuales aforados.

A lo largo del siglo XVIII, la institución del Corregidor castellano se extiende a la Corona de Aragón favoreciendo la uniformidad interna de la monarquía y se pule con la figura de los Intendentes. Claro que, eso, no impidió que los Corregidores siguieran acumulando un considerable y dispar conjunto de funciones.

Carlos III reforma los corregimientos aumentando su clasificación de las dos tradicionales (Corregimientos de capa y espada y de letras) a cinco (entrada, ascenso y término) buscando reducir el peso político del cargo.

Capilla de los Condestables (Burgos)

El corregimiento de Las Merindades surge en 1560 cuando el rey Felipe II recupera el oficio de Justicia Mayor y Juez de Residencia de las manos de la casa de Velasco. Pero esto significó que convivieron la justicia real y la señorial. Así, el territorio de las Siete Merindades de Castilla Vieja y agregados pasó a ser Corregimiento, a cuyo frente figuraba un Corregidor o Alcalde Mayor; y la villa de Medina de Pomar y sus aldeas continuó dependiendo de la jurisdicción señorial de los Velasco.

El corregimiento de las Siete Merindades de Castilla Vieja fue de letras de la clase primera o de entrada como recogía F. Albi. Por lo tanto, este cargo era ejercido durante un plazo de un sexenio, salvo remoción o ascenso, por un letrado, mayor de 23 años, de origen legítimo, de buena vida y costumbres, que nombraba el rey, a propuesta de la Cámara de Castilla. El elegido, previo a tomar posesión del cargo, debía prestar juramento ante el Consejo y constituir fianza suficiente para responder de los actos de su función. Una vez cumplimentados estos trámites, el nuevo Corregidor era investido y pasaba a ejercer en Las Merindades de Castilla Vieja.

Desde Villarcayo tenía potestad jurisdiccional en: Merindad de Castilla Vieja, Merindad de Cuesta Urría, Merindad de Losa, Merindad de Montija, Merindad de Sotocueva, Merindad de Valdeporres y Merindad de Valdivieso. En ocasiones en la Merindad de Trasmiera y, desde mediados del siglo XVI, resolvía las apelaciones provenientes de Valdegovía.


Por lo que respecta a su competencia funcional, el Corregidor de las Siete Merindades de Castilla Vieja, en su condición de juez ordinario, tenía reconocida capacidad para juzgar en primera instancia todos los litigios civiles y penales que se librasen en el ámbito territorial del Corregimiento. No obstante, si el asunto contencioso en cuestión, por razón de las personas e instituciones litigantes o por la naturaleza del delito a enjuiciar, era considerado caso de Corte, el Corregidor de las Merindades perdía su jurisdicción a favor del tribunal superior correspondiente, generalmente, la Chancillería de Valladolid.

¡Y llegó el sistema liberal! Surge gracias a las Cortes de Cádiz y buscaba que la función jurisdiccional fuese exclusiva del estado y sujeto al imperio de la ley. Dado nuestro siglo XIX esto cuaja en la Ley provisional Orgánica del Poder Judicial de 1870 y demás revisiones normativas.


En una fase inicial de reformas (1810-1835) los principios informadores de la nueva Justicia liberal partirán de los constituyentes gaditanos vistos estos dos decretos: Decreto de 24 de septiembre de 1810, mediante el cual se declara formalmente la división de poderes y se ratifican en su empleo a todos los tribunales y justicias existentes; y el Decreto de 6 de agosto de 1811, en cuya virtud queda suprimido el régimen señorial y, por ende, cesados en sus cargos todos los jueces señoriales. Los señoríos se convertían en propiedades particulares. La constitución también fijo la unidad jurisdiccional para eliminar la multiplicidad de jurisdicciones. Pero será en el Decreto de 6 diciembre de 1868 cuando se eliminan definitivamente los fueros privilegiados y las jurisdicciones especiales de hacienda y comercio.

También se dispuso que los jueces sólo pudieran administrar justicia y se prohibía al rey y a las Cortes el ejercicio de toda función judicial. Otrosí, se introducía el principio de inamovilidad para evitar las actuaciones arbitrarias por parte del poder ejecutivo.

La “Pepa” buscaba acercar los tribunales a los justiciables y que la justicia se practicara con prontitud y uniformidad. Lo vemos en el artículo 273 de la Constitución: "se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente". Sin embargo, el desarrollo efectivo de este mandato constitucional no fue inmediato, pues tardó tanto en hacerse realidad como en España duró el tortuoso asentamiento del Estado liberal. Pero los partidos judiciales nacen en 1812.


El Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, de fecha 9 de octubre de 1812, dispuso el método para ejecutar la nueva demarcación judicial. Se dispuso que fueran las Diputaciones provinciales, de acuerdo con las Audiencias, quienes elaboraran -previo informe del Gobierno- las zonas que, finalmente, debían ser remitidas a las Cortes para su aprobación. El texto indicaba que se tendría presente “la mayor inmediación y comodidad de los pueblos para acudir a que se les administre justicia, y haciendo cabeza de partido el que por su localidad, vecindario, proporciones y demás circunstancias sea más a propósito para ello”. Al amparo de dicho mandato, en abril de 1813 las Cortes dan comienzo al proceso de remodelación del mapa judicial.

Regresado Fernando VII se anula la obra de las Cortes de Cádiz y se retorna al absolutismo. En 1820 los liberales restablecen el sistema constitucional y aprueban 415 partidos judiciales. Hubo problemas ante su desajuste con la aún inacabada división provincial sin contar el breve tiempo del que dispusieron. El retorno absolutista se vio obligado a afrontar la labor liberal y en marzo de 1829 ordenó a Audiencias y Chancillerías que informasen sobre el mejor modo de proceder para el arreglo de los Corregimientos. Incluso se les hizo llegar, a modo de referencia, las divisiones en partidos judiciales realizadas en los “periodos revolucionarios”. Vamos, que de algo se daban cuenta. Y que tenían mucha cara.

No se delimitará el tema hasta que Javier de Burgos culmine el nuevo mapa provincial de España. Y culminará, o así, con el Real Decreto de 21 de abril de 1834 donde se lleva a efecto la subdivisión de las provincias en partidos judiciales.


A su vez, se indica que todos los jueces y magistrados sean letrados acreditados. Claro que la generalización de este requisito no se produjo hasta bien superado el primer tercio del siglo XIX. Entretanto, los gobiernos liberales hicieron lo que pudieron recurriendo a políticas continuistas. Así los legisladores de 1812, en el Reglamento de las Audiencias y Juzgados, dispusieron que hasta la formación de los partidos judiciales la justicia en esa instancia fuera ejercida por los alcaldes constitucionales de los pueblos. Durante el Trienio Liberal distintos decretos confirman como jueces a los Alcaldes Mayores y Corregidores existentes para que con carácter interino, previo acatamiento de la Constitución, asumieran la administración de justicia de sus respectivos distritos. Y tras la coronación de Isabel II se prosiguió con estas transitoriedades hasta la publicación del Reglamento provisional para la administración de justicia de 1835, en cuyo Capítulo III se regulan los jueces letrados de primera instancia. ¿Les suena el nombre?

Desde entonces el juez sólo tendría la potestad jurisdiccional y que su competencia funcional comprendería, en primera instancia, todos los pleitos civiles entablados en su partido y todas las causas criminales que en él ocurrieran, excepto las pertenecientes a la jurisdicción militar y eclesiástica. Así el liberalismo prácticamente logra desmontar el esquema judicial absolutista que regía a nivel local y territorial.

En Las Merindades estos cambios trajeron el fin de los señoríos jurisdiccionales, como Bocos o Medina de Pomar, y el sometimiento de sus habitantes a la justicia real ordinaria. Por ello, en 1816, Villarcayo solicitó a la Corona que las localidades recién liberadas del control señorial pasaran a depender del Corregimiento de las Siete Merindades de Castilla Vieja. Pero no se lo otorgaron.

Ayuntamiento de Medina de Pomar.

Inicialmente fue la Orden de las Cortes de 26 de julio de 1820 la que dividió Burgos en sus conocidos –y desfasados- doce partidos judiciales, entre los cuales figuraba el de Villarcayo. Evidentemente no salió. Fruto de la citada instrucción de marzo de 1829 la Real Chancillería de Valladolid emitió un informe exponiendo que “va designado, por capital del octavo corregimiento de esta provincia Villarcayo, tanto por ser cabeza de las siete merindades de Castilla la Vieja, aunque de poco tiempo a esta parte, como por estar allí construidas las casas consistoriales, cárcel y demás dependencias donde se reúnen sus Juntas Generales. Sin embargo si para fijar la capital, se atiende con preferencia a la antigüedad, importancia histórica, centralidad del pueblo y demás cualidades de capacidad es sin duda preferible la villa de Medina de Pomar, por capital del Octavo corregimiento”. Palabras. Pero, como veremos, peligrosas palabras.

El verdadero cambio llegó con Isabel II y su sustento liberal. En enero de 1834 se sanciona la nueva distribución territorial de las Audiencias y en abril del mismo año es aprobada la subdivisión de las provincias en partidos judiciales. La nueva demarcación judicial diseñada por los liberales amplió los límites territoriales del Corregimiento de las Siete Merindades de Castilla Vieja, al agregar al instituido partido judicial de Villarcayo todos los pueblos comprendidos en las suprimidas jurisdicciones de señorío y limítrofes.

El siguiente paso era eliminar al corregidor. Y poner al nuevo profesional en virtud de lo dispuesto en el decreto de creación de los Partidos Judiciales de 1834. Claro que para 1835 todavía figuraba el corregidor, el licenciado Cobos. No obstante, lo que no ofrece dudas es que a partir de dicho año, al frente del instaurado partido de Villarcayo figuraba un juez letrado de Ia instancia con atribuciones sólo de tipo judicial y con competencia para enjuiciar en primer grado todos los pleitos civiles y criminales de la jurisdicción ordinaria, incluidos los asuntos litigiosos que antes disfrutaban del privilegio de caso de Corte, cuyas sentencias ahora serian recurribles ante la recién constituida Real Audiencia de Burgos; y todo ello, tal y como prescribía el Reglamento provisional para la administración de justicia de 1835.


Una cosa curiosa es que, por Real Orden de 18 de junio de 1850, se acordó trasladar la capital a la villa de Medina de Pomar: “He dado cuenta a S. M. la Reina (q. D. g), del expediente promovido por el Ayuntamiento de Medina de Pomar en solicitud de que se traslade a dicho punto la capital del partido judicial establecido en Villarcayo. Se ha enterado también S. M. de las diligencias instruidas con el propio objeto, por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial, que reside en la capital, las que fueron remitidas a este Ministerio por el de Gracia y Justicia, por Real orden de 29 de enero último. En su consecuencia, accediendo S. M. a las razones de importancia, centralidad, riqueza, establecimientos públicos de instrucción y beneficencia y otras varias circunstancias generales y locales que reúne la villa de Medina de Pomar sobre la de Villarcayo, se ha servido resolver que la capitalidad del partido judicial de Villarcayo se traslade y se fije desde luego en Medina de Pomar, con la obligación, por parte de ésta, de construir o habilitar por su cuenta la Casa Audiencia, Cárcel y demás dependencias del Juzgado, según lo tiene ofrecido su Ayuntamiento, en representación del vecindario. De Real orden lo digo a V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes...” ¿De verdad? Si Medina de Pomar estaba tan bien preparada, ¿por qué se le exigía proveerse de los medios que en ese momento no existían?

Manuel López Rojo dice que esa Real Orden ensalzaba a Medina y que esa medida, según instancia elevada por el ayuntamiento de Villarcayo a la Junta de Gobierno Provisional de la provincia de Burgos, en “su contesto literal se apoyó en el informe equivocado que, separándose de los hechos del expediente, emitió por entonces el Gobernador Civil motivándose además en el voto de la minoría de la diputación Provincial reducido al ser del mismo Gobernador y el de un solo diputado cuando el voto fue contrario a la traslación. Considerando que también se opuso a ella en expediente anterior el informe del Tribunal pleno, estando así por delante una Real Orden del Regente del Reyno Duque de la Victoria para que en materia de división del territorio no se produjeran alteraciones hasta el arreglo definitivo”. Presenta más consideraciones como: no haber cumplido Medina las condiciones comprometidas; que no se podía reputar como justa la traslación; que la mayoría de los ciudadanos del Partido Judicial veían más ventajoso que estuviese en Villarcayo; que habiendo sido Villarcayo capital de Las Merindades durante dos siglos y medio y sede del corregimiento no convenía el cambio; y que hasta entonces nunca se le había hecho caso a Medina de Pomar.


La Junta de Gobierno Provisional acordó, y decretó, que el Juzgado volviese a Villarcayo y pidió que el Gobernador Civil actuase en ese sentido. Lo firmaron el 22 de julio de 1854.

Faltaban trámites para culminar el baile de la yenka y esto se ve en la orden firmada más tarde donde se dispuso que “en vista de la exposición que ha elevado a S. M. la Reina (q. D. g.), el Ayuntamiento constitucional de Villarcayo, pidiendo quede sin efecto la Real orden de 18 de junio de 1850, por la cual se trasladó a Medina de Pomar la capitalidad de aquel partido, así como también del expediente instruido con igual motivo por la Junta Provisional de Gobierno de esa provincia, teniendo en consideración lo manifestado sobre este particular, por la Diputación de la misma, en 27 de septiembre de 1844, 26 de abril de 1850 y 12 de agosto último, y en atención de que por R. D. de División territorial de 21 de abril de 1834, fué designado Villarcayo como capital del partido judicial; S. M. ha tenido a bien resolver quede sin efecto la R. O. de 18 de junio de 1850 y que con arreglo al R. D. de 21 de abril de 1834, sea Villarcayo la cabeza de aquel partido. De R. O. lo digo a V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. = Madrid 26 de octubre de 1854”.

Nuestro Julián García Sainz de Baranda –Medinés al fin y al cabo- nos relata que el trasfondo fue político: “Unas elecciones verificadas por aquellos años y un grave apuro en el que se vio el político que aspiraba a la representación en Cortes, logró, presionado por los dirigentes políticos de Villarcayo, el retorno a esta última, de la capitalidad, sin alegar en la resolución que lo acordó más que informes de orden político”.

Pero Medina de Pomar no cejó en el empeño y aprovechó para ello la publicación del R D. de 16 de julio de 1892, por el que se suprimían por razones de economía varias Audiencias y Juzgados y se ordenó se estableciesen con los pueblos que reuniesen las mejores condiciones. Corrieron los próceres de Medina de Pomar, con sus razones, a la Audiencia Territorial pidiendo se estableciese en ella la capitalidad del partido judicial. “Injustamente” fue rechazada por ser presentada fuera de plazo. Entonces elevó una exposición documentada el 10 de octubre de 1892 al Ministro de Gracia y Justicia. Dentro de nuestra clásica tradición tardaban en resolver por lo cual, y temiendo alguna triquiñuela política, se nombró por el Ayuntamiento medinés una comisión que se trasladase a Madrid para activar la resolución de la pretensión formulada. En los centros ministeriales se reconoció la pretensión de Medina y ello dio lugar a que el ministro de Gracia y Justicia dirigiera una R. O. de 5 de noviembre de 1892 a la Audiencia Territorial de Burgos para que informase sobre el caso concreto de Medina de Pomar y Villarcayo, en atención a que el emitido anteriormente era extensivo a todos los partidos que se encontraban comprendidos en la R. O. de 17 de junio de 1892.


“Dio la Audiencia su informe y otra vez más vieron postergados los derechos de Medina de Pomar” nos apunta Julián que sigue, respirando por la herida: “Los de Villarcayo, al tener noticia de las pretensiones medinesas, procuraron moverse, enviando, para contrarrestar el efecto de la comisión de Medina, otra, y contestaron a las hojas y gráficos que los medineses publicaron con un folleto con el que pretendieron deshacer los argumentos incontrovertibles alegados por Medina de Pomar, en cuyo folleto figuran varios apéndices, entre los cuales merece destacarse el informe de la Diputación provincial de 28 de agosto de 1854, modelo de parcialidad y conjunto de inexactitudes que honra muy poco a los que le suscribieron, manifestándose en el mismo la parcialidad política de que estaban poseídos. Desechas las justas pretensiones medinesas, no ha vuelto desde esa fecha a renovar sus aspiraciones, aunque disposiciones legales le han dado ocasión para ello”. No me parece muy ajustada la reflexión de este, por otra parte, juez y erudito investigador de Las Merindades. Da pereza dejar constancia de la lucha de memorándum que se presentaron con firmas de próceres locales –de Villarcayo solo, como nos dice Manuel López Rojo-.

Del Real decreto de 16 de julio de 1892 y su aplicación, surgió la supresión del partido judicial de Sedaño, agregándose al partido de Villarcayo todos los del mismo, menos dos que se agregaron a Burgos (Cernégula y Quintanilla Sobresierra), pero la Ley de 20 de agosto de 1896 autorizó nuevamente el restablecimiento de los partidos judiciales suprimidos, volviendo otra vez a formarse el de Sedaño por Real decreto de 2 de noviembre de 1896, quedando pues el Juzgado de primera instancia e instrucción de Villarcayo reducido en tamaño. De todas formas el partido judicial de Villarcayo es el mayor de la provincia con un tamaño equivalente a la provincia de Vizcaya.

Para que vean que los mangoneos no son cosa de ahora. Y las suspicacias tampoco.




Bibliografía:

“La implantación de la Justicia Liberal y sus efectos en el ámbito de Las Merindades”. Antonio Bádenas Zamora.
“El corregimiento de las siete merindades de Castilla-Vieja”. Rafael Sánchez Domingo.
“Apuntes sobre la historia de las antiguas Merindades de Castilla”. Julián García Sainz de Baranda.
Constitución Española de 1812.
“Villarcayo. Capital de la Comarca Merindades”. Manuel López Rojo.

Anexos:

Título V de la Constitución Española de 1812:














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