Lo mismo podríamos haberlo titulado “Las
Merindades: del Antiguo régimen al estado Liberal” porque esto significaba este
cambio realizado en el siglo XIX. Todo empieza con la crisis del Antiguo
Régimen, durante el tramo final del siglo XVIII, fruto de la incapacidad del
sistema absolutista.
Entre las necesarias reformas estaba la de la
organización judicial. Pasar desde la voluntad real a la soberanía nacional y la
separación de poderes. Y eso era mucho cambio. Antes, durante el periodo
Moderno (del siglo XV al siglo XVIII) la Administración de Justicia se asentaba
en la autoridad soberana del monarca; se desenvolvía, en una sociedad estamental;
y trufada por un mosaico de jurisdicciones que, con frecuentes conflictos de
competencia, coexistían con la justicia real ordinaria.
La fotografía de las demarcaciones judiciales
con el final del siglo XVIII era de una territorialización de base castellana
–de la Castilla bajomedieval- evolucionada de manos de los Reyes Católicos y
primeros monarcas de la Casa de Austria. El Rey estaba en el vértice y desarrollaba
sus atribuciones a través del Consejo de Castilla. Debajo, las Chancillerías (Valladolid
y Granada separadas por el curso del Tajo) y Audiencias que actuaban, según los
casos, en ámbitos territoriales provinciales o pluriprovinciales. El siguiente
nivel eran los Corregidores o Alcaldes Mayores, que operando a escala local eran
los representantes regios para contrarrestar la jurisdicción señorial, ya fuera
secular o eclesiástica. En último lugar la jurisdicción de las villas y pueblos
ejercida por los Alcaldes Ordinarios, pero con una competencia funcional muy
limitada. Estos solo podían entender de las causas civiles hasta 600 maravedís
y en las criminales realizaban las primeras diligencias de la prisión de reos y
embargo de bienes. Lo que hoy podría ser un Juez de Paz. El lío aumenta si
tenemos en cuenta que estos cargos públicos tenían, a su vez, funciones
gubernativas, económicas o militares. ¿Problema? Esto acentuaba su falta de
independencia.
Plaza de Villarcayo con el Ayuntamiento y la torre del Corregimiento al fondo. |
Por otra parte, los Corregidores resolvían los
litigios aplicando, sin matices, el Derecho Real vigente y los concluían
mediante sentencias carentes de toda fundamentación, lo que fomentaba la
discrecionalidad judicial en perjuicio de la seguridad jurídica de los
pleiteantes. Gracias a Dios dichos fallos podían ser impugnados en apelación
ante las Audiencias y Chancillerías o ante los Regidores municipales. Siempre y
cuando el asunto no tuviese la categoría de “caso de Corte” cuyo conocimiento
era reservado al monarca y se juzgaba por instancias superiores. Por ser breve,
serían nuestros actuales aforados.
A lo largo del siglo XVIII, la institución del
Corregidor castellano se extiende a la Corona de Aragón favoreciendo la
uniformidad interna de la monarquía y se pule con la figura de los Intendentes.
Claro que, eso, no impidió que los Corregidores siguieran acumulando un
considerable y dispar conjunto de funciones.
Carlos III reforma los corregimientos aumentando
su clasificación de las dos tradicionales (Corregimientos de capa y espada y de
letras) a cinco (entrada, ascenso y término) buscando reducir el peso político
del cargo.
Capilla de los Condestables (Burgos) |
El corregimiento de Las Merindades surge en 1560
cuando el rey Felipe II recupera el oficio de Justicia Mayor y Juez de
Residencia de las manos de la casa de Velasco. Pero esto significó que
convivieron la justicia real y la señorial. Así, el territorio de las Siete
Merindades de Castilla Vieja y agregados pasó a ser Corregimiento, a cuyo
frente figuraba un Corregidor o Alcalde Mayor; y la villa de Medina de Pomar y
sus aldeas continuó dependiendo de la jurisdicción señorial de los Velasco.
El corregimiento de las Siete Merindades de
Castilla Vieja fue de letras de la clase primera o de entrada como recogía F. Albi.
Por lo tanto, este cargo era ejercido durante un plazo de un sexenio, salvo
remoción o ascenso, por un letrado, mayor de 23 años, de origen legítimo, de
buena vida y costumbres, que nombraba el rey, a propuesta de la Cámara de
Castilla. El elegido, previo a tomar posesión del cargo, debía prestar
juramento ante el Consejo y constituir fianza suficiente para responder de los
actos de su función. Una vez cumplimentados estos trámites, el nuevo Corregidor
era investido y pasaba a ejercer en Las Merindades de Castilla Vieja.
Desde Villarcayo tenía potestad jurisdiccional
en: Merindad de Castilla Vieja, Merindad de Cuesta Urría, Merindad de Losa,
Merindad de Montija, Merindad de Sotocueva, Merindad de Valdeporres y Merindad
de Valdivieso. En ocasiones en la Merindad de Trasmiera y, desde mediados del
siglo XVI, resolvía las apelaciones provenientes de Valdegovía.
Por lo que respecta a su competencia funcional,
el Corregidor de las Siete Merindades de Castilla Vieja, en su condición de
juez ordinario, tenía reconocida capacidad para juzgar en primera instancia
todos los litigios civiles y penales que se librasen en el ámbito territorial
del Corregimiento. No obstante, si el asunto contencioso en cuestión, por razón
de las personas e instituciones litigantes o por la naturaleza del delito a
enjuiciar, era considerado caso de Corte, el Corregidor de las Merindades
perdía su jurisdicción a favor del tribunal superior correspondiente,
generalmente, la Chancillería de Valladolid.
¡Y llegó el sistema liberal! Surge gracias a las
Cortes de Cádiz y buscaba que la función jurisdiccional fuese exclusiva del
estado y sujeto al imperio de la ley. Dado nuestro siglo XIX esto cuaja en la
Ley provisional Orgánica del Poder Judicial de 1870 y demás revisiones
normativas.
En una fase inicial de reformas (1810-1835) los
principios informadores de la nueva Justicia liberal partirán de los
constituyentes gaditanos vistos estos dos decretos: Decreto de 24 de septiembre
de 1810, mediante el cual se declara formalmente la división de poderes y se
ratifican en su empleo a todos los tribunales y justicias existentes; y el
Decreto de 6 de agosto de 1811, en cuya virtud queda suprimido el régimen señorial
y, por ende, cesados en sus cargos todos los jueces señoriales. Los señoríos se
convertían en propiedades particulares. La constitución también fijo la unidad
jurisdiccional para eliminar la multiplicidad de jurisdicciones. Pero será en
el Decreto de 6 diciembre de 1868 cuando se eliminan definitivamente los fueros
privilegiados y las jurisdicciones especiales de hacienda y comercio.
También se dispuso que los jueces sólo pudieran
administrar justicia y se prohibía al rey y a las Cortes el ejercicio de toda
función judicial. Otrosí, se introducía el principio de inamovilidad para
evitar las actuaciones arbitrarias por parte del poder ejecutivo.
La “Pepa” buscaba acercar los tribunales a los
justiciables y que la justicia se practicara con prontitud y uniformidad. Lo
vemos en el artículo 273 de la Constitución: "se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada
cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente".
Sin embargo, el desarrollo efectivo de este mandato constitucional no fue
inmediato, pues tardó tanto en hacerse realidad como en España duró el tortuoso
asentamiento del Estado liberal. Pero los partidos judiciales nacen en 1812.
El Reglamento de las Audiencias y Juzgados de
Primera Instancia, de fecha 9 de octubre de 1812, dispuso el método para
ejecutar la nueva demarcación judicial. Se dispuso que fueran las Diputaciones
provinciales, de acuerdo con las Audiencias, quienes elaboraran -previo informe
del Gobierno- las zonas que, finalmente, debían ser remitidas a las Cortes para
su aprobación. El texto indicaba que se tendría presente “la mayor inmediación y comodidad de los pueblos para acudir a que se
les administre justicia, y haciendo cabeza de partido el que por su localidad,
vecindario, proporciones y demás circunstancias sea más a propósito para ello”.
Al amparo de dicho mandato, en abril de 1813 las Cortes dan comienzo al proceso
de remodelación del mapa judicial.
Regresado Fernando VII se anula la obra de las
Cortes de Cádiz y se retorna al absolutismo. En 1820 los liberales restablecen
el sistema constitucional y aprueban 415 partidos judiciales. Hubo problemas
ante su desajuste con la aún inacabada división provincial sin contar el breve
tiempo del que dispusieron. El retorno absolutista se vio obligado a afrontar la
labor liberal y en marzo de 1829 ordenó a Audiencias y Chancillerías que
informasen sobre el mejor modo de proceder para el arreglo de los Corregimientos.
Incluso se les hizo llegar, a modo de referencia, las divisiones en partidos
judiciales realizadas en los “periodos revolucionarios”. Vamos, que de algo se
daban cuenta. Y que tenían mucha cara.
No se delimitará el tema hasta que Javier de
Burgos culmine el nuevo mapa provincial de España. Y culminará, o así, con el
Real Decreto de 21 de abril de 1834 donde se lleva a efecto la subdivisión de
las provincias en partidos judiciales.
A su vez, se indica que todos los jueces y
magistrados sean letrados acreditados. Claro que la generalización de este
requisito no se produjo hasta bien superado el primer tercio del siglo XIX.
Entretanto, los gobiernos liberales hicieron lo que pudieron recurriendo a
políticas continuistas. Así los legisladores de 1812, en el Reglamento de las
Audiencias y Juzgados, dispusieron que hasta la formación de los partidos
judiciales la justicia en esa instancia fuera ejercida por los alcaldes constitucionales
de los pueblos. Durante el Trienio Liberal distintos decretos confirman como
jueces a los Alcaldes Mayores y Corregidores existentes para que con carácter
interino, previo acatamiento de la Constitución, asumieran la administración de
justicia de sus respectivos distritos. Y tras la coronación de Isabel II se
prosiguió con estas transitoriedades hasta la publicación del Reglamento
provisional para la administración de justicia de 1835, en cuyo Capítulo III se
regulan los jueces letrados de primera instancia. ¿Les suena el nombre?
Desde entonces el juez sólo tendría la potestad
jurisdiccional y que su competencia funcional comprendería, en primera
instancia, todos los pleitos civiles entablados en su partido y todas las
causas criminales que en él ocurrieran, excepto las pertenecientes a la
jurisdicción militar y eclesiástica. Así el liberalismo prácticamente logra
desmontar el esquema judicial absolutista que regía a nivel local y territorial.
En Las Merindades estos cambios trajeron el fin
de los señoríos jurisdiccionales, como Bocos o Medina de Pomar, y el
sometimiento de sus habitantes a la justicia real ordinaria. Por ello, en 1816,
Villarcayo solicitó a la Corona que las localidades recién liberadas del
control señorial pasaran a depender del Corregimiento de las Siete Merindades
de Castilla Vieja. Pero no se lo otorgaron.
Ayuntamiento de Medina de Pomar. |
Inicialmente fue la Orden de las Cortes de 26 de
julio de 1820 la que dividió Burgos en sus conocidos –y desfasados- doce partidos
judiciales, entre los cuales figuraba el de Villarcayo. Evidentemente no salió.
Fruto de la citada instrucción de marzo de 1829 la Real Chancillería de
Valladolid emitió un informe exponiendo que “va
designado, por capital del octavo corregimiento de esta provincia Villarcayo,
tanto por ser cabeza de las siete merindades de Castilla la Vieja, aunque de
poco tiempo a esta parte, como por estar allí construidas las casas
consistoriales, cárcel y demás dependencias donde se reúnen sus Juntas
Generales. Sin embargo si para fijar la capital, se atiende con preferencia a
la antigüedad, importancia histórica, centralidad del pueblo y demás cualidades
de capacidad es sin duda preferible la villa de Medina de Pomar, por capital
del Octavo corregimiento”. Palabras. Pero, como veremos, peligrosas
palabras.
El verdadero cambio llegó con Isabel II y su
sustento liberal. En enero de 1834 se sanciona la nueva distribución
territorial de las Audiencias y en abril del mismo año es aprobada la
subdivisión de las provincias en partidos judiciales. La nueva demarcación
judicial diseñada por los liberales amplió los límites territoriales del
Corregimiento de las Siete Merindades de Castilla Vieja, al agregar al
instituido partido judicial de Villarcayo todos los pueblos comprendidos en las
suprimidas jurisdicciones de señorío y limítrofes.
El siguiente paso era eliminar al corregidor. Y
poner al nuevo profesional en virtud de lo dispuesto en el decreto de creación
de los Partidos Judiciales de 1834. Claro que para 1835 todavía figuraba el
corregidor, el licenciado Cobos. No obstante, lo que no ofrece dudas es que a
partir de dicho año, al frente del instaurado partido de Villarcayo figuraba un
juez letrado de Ia instancia con atribuciones sólo de tipo judicial y con
competencia para enjuiciar en primer grado todos los pleitos civiles y
criminales de la jurisdicción ordinaria, incluidos los asuntos litigiosos que
antes disfrutaban del privilegio de caso de Corte, cuyas sentencias ahora
serian recurribles ante la recién constituida Real Audiencia de Burgos; y todo
ello, tal y como prescribía el Reglamento provisional para la administración de
justicia de 1835.
Una cosa curiosa es que, por Real Orden de 18 de
junio de 1850, se acordó trasladar la capital a la villa de Medina de Pomar: “He dado cuenta a S. M. la Reina (q. D. g),
del expediente promovido por el Ayuntamiento de Medina de Pomar en solicitud de
que se traslade a dicho punto la capital del partido judicial establecido en
Villarcayo. Se ha enterado también S. M. de las diligencias instruidas con el
propio objeto, por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial, que reside
en la capital, las que fueron remitidas a este Ministerio por el de Gracia y
Justicia, por Real orden de 29 de enero último. En su consecuencia, accediendo
S. M. a las razones de importancia, centralidad, riqueza, establecimientos
públicos de instrucción y beneficencia y otras varias circunstancias generales
y locales que reúne la villa de Medina de Pomar sobre la de Villarcayo, se ha
servido resolver que la capitalidad del partido judicial de Villarcayo se
traslade y se fije desde luego en Medina de Pomar, con la obligación, por parte
de ésta, de construir o habilitar por su cuenta la Casa Audiencia, Cárcel y
demás dependencias del Juzgado, según lo tiene ofrecido su Ayuntamiento, en
representación del vecindario. De Real orden lo digo a V. S. para su
inteligencia y efectos correspondientes...” ¿De verdad? Si Medina de Pomar
estaba tan bien preparada, ¿por qué se le exigía proveerse de los medios que en
ese momento no existían?
Manuel López Rojo dice que esa Real Orden ensalzaba
a Medina y que esa medida, según instancia elevada por el ayuntamiento de
Villarcayo a la Junta de Gobierno Provisional de la provincia de Burgos, en “su contesto literal se apoyó en el informe
equivocado que, separándose de los hechos del expediente, emitió por entonces
el Gobernador Civil motivándose además en el voto de la minoría de la
diputación Provincial reducido al ser del mismo Gobernador y el de un solo
diputado cuando el voto fue contrario a la traslación. Considerando que también
se opuso a ella en expediente anterior el informe del Tribunal pleno, estando
así por delante una Real Orden del Regente del Reyno Duque de la Victoria para
que en materia de división del territorio no se produjeran alteraciones hasta
el arreglo definitivo”. Presenta más consideraciones como: no haber
cumplido Medina las condiciones comprometidas; que no se podía reputar como
justa la traslación; que la mayoría de los ciudadanos del Partido Judicial veían
más ventajoso que estuviese en Villarcayo; que habiendo sido Villarcayo capital
de Las Merindades durante dos siglos y medio y sede del corregimiento no
convenía el cambio; y que hasta entonces nunca se le había hecho caso a Medina
de Pomar.
La Junta de Gobierno Provisional acordó, y
decretó, que el Juzgado volviese a Villarcayo y pidió que el Gobernador Civil
actuase en ese sentido. Lo firmaron el 22 de julio de 1854.
Faltaban trámites para culminar el baile de la
yenka y esto se ve en la orden firmada más tarde donde se dispuso que “en vista de la exposición que ha elevado a
S. M. la Reina (q. D. g.), el Ayuntamiento constitucional de Villarcayo,
pidiendo quede sin efecto la Real orden de 18 de junio de 1850, por la cual se
trasladó a Medina de Pomar la capitalidad de aquel partido, así como también
del expediente instruido con igual motivo por la Junta Provisional de Gobierno
de esa provincia, teniendo en consideración lo manifestado sobre este
particular, por la Diputación de la misma, en 27 de septiembre de 1844, 26 de
abril de 1850 y 12 de agosto último, y en atención de que por R. D. de División
territorial de 21 de abril de 1834, fué designado Villarcayo como capital del
partido judicial; S. M. ha tenido a bien resolver quede sin efecto la R. O. de
18 de junio de 1850 y que con arreglo al R. D. de 21 de abril de 1834, sea
Villarcayo la cabeza de aquel partido. De R. O. lo digo a V. S. para su
inteligencia y efectos consiguientes. = Madrid 26 de octubre de 1854”.
Nuestro Julián García Sainz de Baranda –Medinés al
fin y al cabo- nos relata que el trasfondo fue político: “Unas elecciones verificadas por aquellos años y un grave apuro en el
que se vio el político que aspiraba a la representación en Cortes, logró,
presionado por los dirigentes políticos de Villarcayo, el retorno a esta
última, de la capitalidad, sin alegar en la resolución que lo acordó más que
informes de orden político”.
Pero Medina de Pomar no cejó en el empeño y aprovechó
para ello la publicación del R D. de 16 de julio de 1892, por el que se
suprimían por razones de economía varias Audiencias y Juzgados y se ordenó se
estableciesen con los pueblos que reuniesen las mejores condiciones. Corrieron
los próceres de Medina de Pomar, con sus razones, a la Audiencia Territorial
pidiendo se estableciese en ella la capitalidad del partido judicial. “Injustamente”
fue rechazada por ser presentada fuera de plazo. Entonces elevó una exposición
documentada el 10 de octubre de 1892 al Ministro de Gracia y Justicia. Dentro
de nuestra clásica tradición tardaban en resolver por lo cual, y temiendo
alguna triquiñuela política, se nombró por el Ayuntamiento medinés una comisión
que se trasladase a Madrid para activar la resolución de la pretensión
formulada. En los centros ministeriales se reconoció la pretensión de Medina y
ello dio lugar a que el ministro de Gracia y Justicia dirigiera una R. O. de 5
de noviembre de 1892 a la Audiencia Territorial de Burgos para que informase
sobre el caso concreto de Medina de Pomar y Villarcayo, en atención a que el
emitido anteriormente era extensivo a todos los partidos que se encontraban
comprendidos en la R. O. de 17 de junio de 1892.
“Dio la
Audiencia su informe y otra vez más vieron postergados los derechos de Medina
de Pomar” nos apunta Julián que sigue, respirando por la herida: “Los de Villarcayo, al tener noticia de las
pretensiones medinesas, procuraron moverse, enviando, para contrarrestar el
efecto de la comisión de Medina, otra, y contestaron a las hojas y gráficos que
los medineses publicaron con un folleto con el que pretendieron deshacer los argumentos
incontrovertibles alegados por Medina de Pomar, en cuyo folleto figuran varios
apéndices, entre los cuales merece destacarse el informe de la Diputación
provincial de 28 de agosto de 1854, modelo de parcialidad y conjunto de
inexactitudes que honra muy poco a los que le suscribieron, manifestándose en
el mismo la parcialidad política de que estaban poseídos. Desechas las justas
pretensiones medinesas, no ha vuelto desde esa fecha a renovar sus
aspiraciones, aunque disposiciones legales le han dado ocasión para ello”.
No me parece muy ajustada la reflexión de este, por otra parte, juez y erudito investigador
de Las Merindades. Da pereza dejar constancia de la lucha de memorándum que se
presentaron con firmas de próceres locales –de Villarcayo solo, como nos dice
Manuel López Rojo-.
Del Real decreto de 16 de julio de 1892 y su
aplicación, surgió la supresión del partido judicial de Sedaño, agregándose al
partido de Villarcayo todos los del mismo, menos dos que se agregaron a Burgos
(Cernégula y Quintanilla Sobresierra), pero la Ley de 20 de agosto de 1896
autorizó nuevamente el restablecimiento de los partidos judiciales suprimidos, volviendo
otra vez a formarse el de Sedaño por Real decreto de 2 de noviembre de 1896,
quedando pues el Juzgado de primera instancia e instrucción de Villarcayo reducido
en tamaño. De todas formas el partido judicial de Villarcayo es el mayor de la
provincia con un tamaño equivalente a la provincia de Vizcaya.
Para que vean que los mangoneos no son cosa de
ahora. Y las suspicacias tampoco.
Bibliografía:
“La implantación de la Justicia Liberal y sus
efectos en el ámbito de Las Merindades”. Antonio Bádenas Zamora.
“El corregimiento de las siete merindades de Castilla-Vieja”.
Rafael Sánchez Domingo.
“Apuntes sobre la historia de las antiguas
Merindades de Castilla”. Julián García Sainz de Baranda.
Constitución Española de 1812.
“Villarcayo. Capital de la Comarca Merindades”.
Manuel López Rojo.
Anexos:
Título V de la Constitución Española de 1812:
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