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domingo, 13 de junio de 2021

¡Fuero! ¿Fuero? En Medina de Pomar.

 
Todos hemos oído hablar de fueros –sobre todo como arma política y herramienta comercial- pero menos de Cartas Pueblas. Para muchos nos parecen sinónimos pero no lo son. Pero casi. Los fueron municipales eran fuentes jurídicas mientras las Cartas Pueblas se reducían, a veces, a un contrato agrario colectivo en el que el señor del lugar fijaba las condiciones a cumplir por los lugareños residentes (presentes incluso antes de fundarse la población) y, otras veces, se asemejan a los fueros. Una Carta Puebla podían ser un documento que aplicaba el derecho al fijar un estatuto básico de organización y dependencia señorial. Incluso contener los privilegios legales de los pobladores que las aproximaban a los fueros, cartas de libertad, de donación, de confirmación o de privilegio.

 
Claro que la voz fuero empapó al documento o texto donde el Derecho se recoge. En los fueros era común regular ciertos aspectos de las relaciones de la comunidad con el otorgante lo que les confería carácter público: buenos fueros o fueros de exenciones y franquicias que liberan a sus beneficiarios del régimen común de la tierra; que imponía gabelas por el aprovechamiento de montes y prados (montaticum, montazgo, herbazgo); que restringía la libertad de movimiento de los cultivadores de suelo ajeno (colonos, iuniores); que imponía la anubda o deber de vigilancia; o el hospedaje y yantar, las viejas regalías de aposento y sustento de reyes y señores…
 
Los fueros se concedían por el rey o un conde. En ocasiones, era una copia o adaptación del de otra ciudad y, por ello, solemos agrupar los fueros por sus similitudes. Fue en la comarca de Burgos así como en la Extremadura castellano-aragonesa (desde Soria hasta Cuenca y Teruel) y en las tierras al sur del Duero donde el Derecho consuetudinario se recogió ampliamente por escrito. Y estos textos, estos fueros, los tenemos breves y los tenemos extensos. Los fueros breves consignaban, por lo común, algunas disposiciones de Derecho Público: privilegios y franquicias, autonomía local, régimen municipal, relaciones de los habitantes del lugar con el señor, delitos y penas... Los extensos contenían un ordenamiento jurídico completo, de tal manera que no fuera necesario acudir a otras normas fuera del texto escrito, por ello en numerosos fueros aparece el "recurso al Libro", consistente en comprobar si un juez al emitir sentencia actuó de acuerdo con lo que estaba escrito en el fuero.
 
Las villas y ciudades luchaban por defender sus fueros porque este Derecho Consuetudinario permitía y garantizaba la propia autonomía municipal y contenía las normas para la elección por los vecinos de los jueces y oficiales del municipio. El derecho de sus habitantes a elegir y ser elegidos para los cargos de gobierno fue la prerrogativa política más importante en cuanto liberaba a este de toda influencia externa.

 
Las elecciones para renovar los cargos públicos eran anuales y estaba prohibida la prolongación indebida de funciones, bajo pena de nulidad de todo lo resuelto por los representantes de la autoridad una vez transcurrido el tiempo por el que fueron elegidos, cesando en ellos y quedando sin efecto su jurisdicción, quedando obligados a indemnizar todos los perjuicios que por esta causa hubieren causado.
 
Para las elecciones los núcleos y villas aforadas se dividían en collaciones, parroquias, juntas, hermandades, valles, etc., en cada una de las cuales se confeccionaba un padrón o lista de todos los que gozaban el derecho de vecindad. La formación de este padrón era competencia de los “juradores”, nombrados por el concejo para este servicio y estaban obligados a llevarlo fielmente, bajo pena de incurrir en perjurio y pagar una multa. La elección de cargos, generalmente, debía verificarse durante el primer domingo de octubre. Los vecinos de cada villa y lugar, reunidos en concejo abierto, en el atrio de la iglesia, en cuevas, cementerios, bajo árboles, etc. discutían libremente las cualidades de los candidatos y su conveniencia. Los elegidos lo eran por mayoría. A pesar de ser oficios electivos y anuales había ciertas limitaciones: Nadie podía ser elegido alcalde o juez sin haber sido vecino durante, al menos, un año y debiendo tener casa abierta en la villa y caballo con un año de anticipación. La ausencia de alguno de estos requisitos convertía en ineficaz la elección. La reunión general del concejo comprobaba que en todas las parroquias se habían cumplido los requisitos forales decidiendo, sin ulterior recurso, la validez de la elección y así como también de la capacidad legal de los elegidos. Solo entonces el juez, alcaldes y demás oficiales, antes de tomar posesión de sus cargos, juraban ante el concejo la estricta observancia del fuero, impartir recta justicia y proceder con celo, verdad y honradez en todos los negocios para el buen gobierno de la villa.

 
Las leyes forales preceptuaban a todos los vecinos respeto a las personas designadas por la villa para desempeñar los oficios concejiles, como legítimos representantes de todos, castigando las injurias e imponiendo la obligación de cautela a todo vecino que les demostrare odio o animosidad.
 
La existencia de jurados en las villas como garantía de correcta aplicación de la ley se recoge en numerosos fueros. El cabildo de jurados deliberaba con independencia del juez y de los alcaldes, analizando la actuación del ayuntamiento y acordando la actitud de aquiescencia u oposición que debían adoptar para el bien de los intereses municipales. Los jurados representaban al municipio en las Cortes del reino y colaboraban en la conservación del orden público. El enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por los jurados correspondía a los adelantados y a la jurisdicción real, sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran tener ante el concejo, como los demás magistrados elegidos, por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo.
 
El Derecho territorial castellano se fijó inicialmente de modo oficial bajo Alfonso VII. Posteriormente la actividad de los particulares dio lugar a la redacción de una serie de textos que son las fuentes más antiguas conservadas de este Derecho. Hacia la segunda mitad del siglo XIII se efectúan, por parte de juristas privados una serie de redacciones del Derecho territorial castellano. En el siglo XIV se hizo otra redacción sistemática estructurada en cinco libros relativos a Derecho Público, penal, organización judicial y procedimiento, así como Derecho civil.
 

Alfonso VII (1127-1157) otorgó el primer fuero a Medina de Pomar del que nada sabemos: "Concedo, roboro et confirmo omnes ilos foros quos Aldefonsus imperator, avus mués, dedit et concessit populatoribus de Medina de Castella Veteri, tam francigenis quam postaris, quam hispanis". Del texto se deduce que en Medina hubo una población de francos.
 
Sancho III (1197-1158) hijo de Alfonso VII otorgó en 1181 a los de Medina de Pomar los fueros de Logroño. La Colección de Fueros y Cartas pueblas de España nos dice lo siguiente sobre el Fuero de Medina de Pomar: "Privilegio del rey D. Alfonso VIII, concediendo y confirmando a su concejo el fuero de Logroño que el emperador D. Alfonso, su abuelo, les había otorgado: confirmo omnes illos foros quos A. Imperator avus meus dedit et concessit popu-latoribus de Medina de Castella veteri... quos pater meus Rex Santius eisdem concessit et con- firmavit, scilicet foros de Lucronió". Insertados los fueros, el emperador dona a los medineses Villanueva, Villa Taletat, Villamat y Villa del Prado. Se trata, por consiguiente, de un fuero breve, otorgado por Alfonso VIII, confirmando la concesión del fuero de Logroño hecha por sus predecesores, Alfonso VII y Sancho III.
 
Pero hasta la concesión del fuero de Alfonso VII, los habitantes de Medina se rigieron por diversos ordenamientos. Se rigieron por el Código de Alarico, en el que se recogía la legislación de los hispano-romanos, eliminando las normas en desuso y apropiándose de las dos terceras partes de las tierras de cultivo, dejando la otra tercera la “tertia romanorum” a sus antiguos propietarios. Esta situación legal prosiguió hasta la publicación del Fuero Juzgo, norma que consiguió la unidad legislativa y que prolongó su vigencia en el territorio de Las Merindades castellanas, por la escasa presencia musulmana, hasta el Fuero Viejo donde se mencionan pueblos Castilla, con lo que se deduce que por este fuero se gobernaban y decidían los juicios que tenían los habitantes del condado de Castilla.

 
Respecto a los preceptos de derecho procesal en Medina de Pomar los sayones -alguaciles del rey- no podían penetrar en las casas particulares no sacar prendas por la fuerza y tampoco tenían autoridad para cobrar la sayonía, la fonsadera, la anubda (contribución personal para la guerra), la mañería (mañero es el habitante estéril o sin descendencia)… El fuero de Medina protegía a sus ciudadanos cuando fuesen llevados a juicio por un extraño, cualquiera que fuera el motivo: solo respondían en su villa. La iglesia juradera para los de Medina era la de Santa María mediante el rito denominado “sacramentum”. El Concilio XVI de Toledo, en su canon X decía respecto al juramento: "Quicumque sacramentum fidei suae patriae status politicus est... violaverit anathema sit in Christi conspectu atque ab Ecclesiam Catholicam quam perjurio profanaverit oficiatur extraneus et ab amni consortio christianorum alienus..." Y en el Fuero Juzgo, al contemplar la prueba testifical decía: "Iudex causa finita et sacramento secumdum leges sicuti ipse ordenaverit a testibus dato ju- dicium emitat".
 
Por su parte, la ley quinta del Fuero Juzgo dice "sacramentum confirmet” versión que se traduce como juramento. Según el fuero de Medina, el juramento se empleaba cuando un extraño interponía querella contra un vecino de la villa y no pudiera probarla con dos testigos afincados en ella.
 
Constan en el fuero normas de derecho procesal: "Quien tuviere a Medina de mano del rey, si convocare al habitante de Medina a la corte del rey para recibir con él juicio, el poblador, solo vaya con el hasta el puente de Frías o hasta el de Oña o hasta los Ocinos o hasta Espinosa y no está obligado a ir mas allá sino que vuelva a la villa con el que la tuviere a recibir el juicio de su alcalde". Se trata de un artículo que posibilita a los vecinos de Medina acudir a solicitar justicia ante el rey, si acaso el instructor del procedimiento, por razón de la materia, decidiera someter el caso a la jurisdicción real a la vez que delimita espacialmente la jurisdicción. 
 
Si algún vecino de Medina tuviera juicio contra algún extraño, el habitante de la villa no estaba obligado a dar fiadores de fuera de la tierra de Medina y si acaso el señor o su merino, o el sayón o cualquier otro de su tierra tuviere juicio con el habitante de Medina, este se salvaba por juramento según su fuero y no estará obligado a responder más sobre dicha querella, por lo que salvaguarda la presunción de inocencia del habitante de Medina de Pomar.


El habitante de Medina estaba exento del fuero de duelo, costumbre del derecho germano -un juicio de Dios-. Era una de las pruebas de las ordalías. Medina también estaba exenta de la satisfacción de la “pesquisa”, que consistía en un tributo por el que se evitaba que merinos y sayones, sin que hubiera delación particular, procedieran de oficio a inquirir si un vecino había cometido algún delito. Tampoco debían pagar el homicidio por un hombre muerto hallado dentro o fuera de la villa. Cuando un hombre matare a otro, fuera vecino o extraño, y conociendo los vecinos el caso, tan sólo el homicida pagaba el delito y el merino debía apresarle además de imponerle la multa de quinientos sueldos, la mitad se destinaría a los sufragios por el alma del rey y el mismo destino de las multas para todos los delitos penados en Medina. Vemos aquí la indulgencia que tuvieron los legisladores de los fueros municipales con ciertos crímenes como el homicidio voluntario, pues era castigado con pena de muerte en tiempo de los godos y a pesar de esto, la mayoría de los fueros lo penaban pecuniariamente. ¿Eran buenistas o, simplemente, hacían falta brazos para el trabajo como para perderlos?
 
Todo aquel que robase ropa de alguna casa de Medina, debía pagar sesenta sueldos medios de la tierra y las prendas debían ser devueltas. El Juez que encerrare alguno en su casa -privación de libertad- debía pagar sesenta sueldos medios de la tierra. Quien sacare el cuchillo o espada lo perdía y debía ir al señor de la tierra. Si hiere a alguno y sangra debía pagar diez sueldos y si no había sangre, cinco. Pero si no había testigos ni pruebas, debía prestar juramento. ¡¿Y esta?! “Si despojare a alguno y lo dejare en puras carnes pagaría medio homicidio”.
 
"Si alguno vendiere alguna prenda sin el sayón, pague diez sueldos, si injustamente la vendiere dada la firma por el pignorado; según es el fuero". Este artículo buscaba evitar que las cosas requisadas por los oficiales de justicia fuesen de poco valor y que a quien las tuviese le costase venderlas, por ello quedó prohibido hacerlos sin la intervención del sayón.


La protección a la mujer queda patente en el fuero de Medina: "si alguno hiriere a alguna mujer desposada y esta lo pudiere probar con el testimonio de una mujer o de un buen hombre o dos varones, pague el autor del delito sesenta sueldos y sino pudiere probarlo, jure. Pero si la mujer hiriese a un hombre que tuviera mujer legítima, si se pudiere probar el hecho a la mujer autora, pague sesenta sueldos y sino pudiere probarse, jure". Bueno, a diferencia de hoy la pena es la misma para ambos sexos. Ahora en serio, con esta medida se pretendía proteger a los casados y castigar con mayor rigor los insultos cometidos contra ellos y esta es la razón por la que penaba estas faltas. Otro precepto del fuero de Medina: "Si una mujer agarrase a un hombre por la barba, por los miembros genitales, por los cabellos, redima su casa y sino pudiere redimirla, sea azotada".
 
Los delitos contra los prados, viñas, bosques también se penalizaban: "si algún vecino de Medina hallare a otro en su huerto o viña haciéndole daño, pague cinco sueldos el que fue descubierto, la mitad para el dueño del huerto y la otra mitad para el rey y si negare jure el dueño de la heredad y si el que delinquió fue de noche, pague diez sueldos, la mitad para el dueño y la otra mitad pare el rey y si lo negare no pague menos, jurando el dueño de la heredad”. Así mismo, el hecho de contribuir a los gastos de la corona era una obligación para los súbditos, por ello "de cada casa se dé al príncipe de la tierra dos sueldos en cada Pascua de Pentecostés". Y además: "Igualmente el rey tenga en la sobredicha villa su horno propio y todos los habitantes de ella que lo diesen cuezan en él su pan y de cada hornada se dé un pan al señor”.
 
"El señor o gobernador que mandare en la villa por mano del rey no había de nombrar ni merino, ni sayón, ni alcalde, sino a los naturales o vecinos de ella y el alcalde y el alguacil o sayón que estuvieren en la villa, no reciba nada de ningún poblador que calumniado fuere sino sólo el señor de la villa y él los retribuya de novena y de arenzazgo” Este párrafo del fuero de Medina especifica que sólo los residentes podían ser nombrados para los cargos públicos del mismo, con lo que se monopolizaban los cargos por el concejo. Por novena se entendían los derechos que percibía el juez, en razón del conocimiento de los pleitos y por arenzazgo la cuota satisfecha en metálico que los alcaldes y sayones exigían a los reos de homicidio como dotación del empleo que desempeñaban. Los alcaldes, jurados y demás oficios del concejo se elegían anualmente: "Os doy también y por buen fuero os concedo que cada año mudéis alcalde y sayón si lo deseáis”

 
Los habitantes de Medina eran libres para adquirir y vender heredades, ahora bien, no debían pagar con fonsadera. Podían labrar todas las tierras libres dentro de los términos de la villa y sus ganados podían pacer en los prados que los propios dueños debían segar. El fuero especifica los términos dentro de los cuales los vecinos podían llevar a pacer sus ganados: "desde la altura del cabrío hasta la villa; desde el monte de robles hasta la villa; desde Petraleda hasta la villa; desde los Brianos hasta la villa y desde Espinosa hasta la villa y dentro de estos términos los habitantes de Medina y sus ganados libremente y sin nadie les moleste corten y pazcan”. Se permitía cortar leña para fomentar la edificación de casas y atraer más pobladores, al igual que declaró libre la construcción de molinos, permitiendo regar con las aguas de los ríos las tierras y huertos libremente: "si algún habitante de Medina construyere un molino en heredad real, perciba sus frutos durante el primer año". En lo sucesivo, la mitad de los frutos eran para el rey. Estos preceptos dinamizaban la economía de Medina aunque se prohibía a los vecinos dar o vender ni a extraños ni a los poderosos dichos bienes. De esta prohibición liberó a los de Medina el Alfonso VII, concediendo a sus vecinos facultades para comprar y vender sin limitación y sin pagar fonsadera. El fuero de Medina contempló un sistema de protección de la propiedad: quien poseyera pacíficamente durante un año y un día un bien, teniéndolo por cualquier título en derecho justo, no podía ser ya privado de ese bien.
 
Alfonso VII ordenó que pudiera comerciarse en el mercado de la villa o en su casco, fijando de esta manera el sitio de contratación: "Tengan también licencia los de Medina de comprar paño, bestias y cuantos animales deseen y si alguno exigiere los paños u otra compra del comprador este no será obligado de indicar el hombre a quien se lo compró sino que jure cuanto le costó y recibido el precio de la compra devuélvasela".


Tampoco estaban obligados los de Medina a pagar el portazgo, ni en la villa, ni en Nájera, ni en Logroño, ni en Belorado, ni en todo el reino. Este era un “regalo” comercial muy importante porque se trataba de una contribución que pesaba sobre las mercaderías que se transportaban de un territorio a otro. También concede el fuero de Medina a sus habitantes "y a toda vuestra descendencia" Villanueva, Villatalatet, Vilamat y Villamparti, por derecho hereditario, para ser poseídas libre y en paz y a perpetuidad”. Termina la carta foral con la voluntad de Alfonso de conceder a los habitantes de Medina de todos los derechos "que poseo en Logroño". El fuero fue confirmado en 1259 (era de 1257) por el rey Fernando III.
 
Todo aquello que no cubría el fuero de Medina de Pomar era suplido, mientras fue de realengo, por la legislación castellana: Fuero Viejo, Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá y las Partidas, legislación que se aplicaba a todos los órdenes, político, civil, criminal, administrativo, etc.
 
Posteriormente, en el Libro Becerro de las Behetrías, observamos que Medina era lugar de realengo. "Este logar es del Rey e fue siempre de los Reyes. Los derechos del Rey: al rey el portadgo e los derechos que andan con el e los derechos son estos: ell ençienso que es del solar entero XVI dineros e dende ayuso segunt que an acostumbrado; pagan al Rey monedas e serviçios quando los del su sennorio salvo los clérigos que son quitos de monedas e serviçios; dan de yantar al rey quando viene a la villa o quando esta en la frontera contra los moros DC maravedís; non pagan fonsadera porque son quitos della por fuero e por previlleçio que mostraron; non pagan martiniega nin marçadga...".
 
¿Después? Llegaron los Velasco.
 
 
 
Bibliografía:
 
“Las Merindades de Castilla Vieja en la historia”. Rafael Sánchez Domingo y otros.
“Apuntes históricos sobre la ciudad de Medina de Pomar”. Julián García Sainz de Baranda.
 

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