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lunes, 15 de agosto de 2016

Hidalgos de las Merindades (II): "La importancia de dónde sentarse".


La semana pasada dejamos el asunto de los hidalgos en los privilegios que disfrutaban. Tenían obligaciones pero, ya saben: en las obligaciones nos fijamos menos. Y no eran las obligaciones lo que envidiaban los pecheros sino las ventajas que deportaba ser hidalgo.


Convivir en esta gravosa desigualdad generó en Las Merindades una abundante documentación judicial, despilfarradoras costas procesales y fomentó odios personales. Las rencillas se avivaban incluso en las sesiones del Ayuntamiento general de Las Merindades. Consta que se pleiteo ante la Chancillería de Valladolid por la posición del asiento de cada cual. Alegaron los nobles que por su superior condición les correspondía los primeros asientos de ambos lados, más cercanos al Corregidor, mientras que los del estado llano alegaban que siendo iguales ambos estados los dos debían estar junto a la presidencia. Como deferencia a la nobleza cedían el lado de la derecha del Corregidor y ellos se colocarían en el de la izquierda. Como ven la división derecha-izquierda no viene solo de la revolución Francesa.

La sentencia llegó el 24 de Julio de 1619 firmada por el Doctor D. Fernando Valdés, el Doctor Don Mateo de Cerecedo y el licenciado Juan de Villaciencio. En ella se determinaba que en el asiento de la mano derecha del Corregidor, se sentaran los del estado de hijosdalgo y en el de la izquierda en primer lugar un hijodalgo y luego los del común. ¡Apelación! Y esta fue resuelta el 8 de Mayo de 1620, por los mismos oidores más el licenciado Don Gregorio de Tovar. Se confirmó la sentencia apelada y precisaron que si los hidalgos no cupiesen en su lado se alargasen a costa de ambos estados.

Edificio de la Real Chancillería de Valladolid

Y volvemos al caso del trigo. ¿Recuerdan lo leído la semana pasada respecto a la orden del Corregidor de la ciudad de Palencia y el trigo? Volvemos al tema, Don García de Girón instó el porte de trigo a los habitantes de Las Merindades, sin distinción de estado. Los nobles se sintieron humillados porque la disposición chocaba con sus privilegios. E interpusieron la correspondiente demanda ante el Consejo de S. M. pidiendo la nulidad de la orden, en lo que a ellos se refería, por ser hidalgos. Que nunca habían tenido por oficio ser carreteros, recueros, ni jamás se habían alquilado para semejantes menesteres, obligándoles por escribanos y alguaciles a hacer lo que ellos no tenían obligación por estar exentos.

Los pecheros alegaban que, en este caso, los nobles no tenían exención alguna, que siendo escaso el número de hombres buenos en Las Merindades, era imposible que ellos solos con sus bagajes y bestias pudiesen acarrearlo todo y que siendo los más ricos y hacendados los hidalgos, ellos tenían la mayor parte de los bagajes necesarios para verificar lo ordenado, por lo cual solicitaban que se negase lo que pedían.


El auto dictado en Madrid el 5 de Septiembre de 1585 declaró que se podían tomar las bestias, bagajes y carros de los hidalgos de Las Merindades para el servicio, de S. M., en las ocasiones y necesidades que se ofrecieren. Pero solo los de los que tuviesen por oficio trajinar o ser arrieros y pagándoles por su alquiler. Al resto de hidalgos solo en caso de que los pecheros no tuvieran los equipos necesarios y previo pago del alquiler y que ninguno de los hidalgos sea apremiado a ir personalmente con sus bestias, recuas y carros. La apelación confirmó el auto.

Otro sector en que la hidalguía era un privilegio era en la milicia. Aun yendo voluntarios. Por ejemplo, los alcaides de presidio o fortaleza tenían que ser hidalgos.

Y, de pronto, una reforma militar creó nuevos roces entre los dos grupos por la creación de los regimientos de milicias. Las órdenes de la nueva dinastía (1704 y 1707) transformaba el sistema de tercios en el de regimientos como los tenía Francia. Se dotarían de hombres mediante el sorteo de entre nobles y pecheros. Los primeros protestaron porque esta carga, entendían, solo correspondía al estado general (¡Faltaría más!). La cosa llegó a tal nivel que los Borbones recularon –estábamos en plena guerra de sucesión- y se determinó que las milicias para el regimiento de Laredo se sorteasen entre el estado noble y general de Peñas al mar y que los estados de Peñas a Castilla contribuyesen a los gastos.

Detalle de la "Novisima compilación de las
leyes de España" donde refiere la solución al
asunto del servicio de armas de los hidalgos.

Pero los nobles no aceptaron y siguieron luchando contra el sorteo forzoso logrado tras ocho años, la R. O. de 4 de Mayo de 1752 que dejaba las cosas como al principio. No se contentaron y lucharon por sus privilegios. El rey Fernando VI, por R. O. de 25 de Julio de 1752, decretó que lo primeramente legislado solo afectase al estado llano. Las compañías con hidalgo ya se organizarían de alguna manera.

Nuevamente presionado el rey, este mandó se sacasen los 700 hombres del Regimiento de milicias, de ambos estados sin distinción, en atención al escaso número de pecheros, exceptuándose sólo los nobles de sangre con nobleza acreditada. Ni aun así, porque esa cláusula de nobleza fue interpretada de diversa manera lo que derivó en que el inspector general, Marques de Tresmanes, publicó dos decretos (15 y 19 de Febrero de 1762) donde dejaba claro que eran exentos a los hidalgos que viviesen de sus patrimonios, haciendas e industrias, correspondientes a su calidad de sujetos nobles.


Y entonces en Las Merindades, como aragoneses del chiste, no aceptaron los hidalgos la propuesta. Entendamos que no era por falta de ardor guerrero –que puede que también- sino por falta de dinerario por parte de esta baja nobleza. Esto la obligaba a vivir de algún oficio por lo que recurrieron los últimos decretos. La respuesta no les valió de mucho porque el 25 de Mayo de 1764 se declaró como definitivamente exento a los poseedores de casas ilustrísimas y sus hijos. Vamos que debían gozar de preeminencias sobre el común de los nobles, vivir de rentas propias, no llevar a cabo ocupación mecánica y poseer recursos para dar carrera y enlace conveniente a sus descendientes.

Parece ser que ser hidalgo no era ya lo que fue. Una pena porque era un chollo serlo y, además, Las Merindades podían filiar como hijosdalgo a los individuos que lo acreditasen. Esa ventaja se la peleó la Sala de Hijosdalgos de la Chancillería de Valladolid. El 9 de mayo de 1746 una provisión real, refrendada de Don José Antonio de Yarza, Secretario de Cámara, resolvió que ningún oriundo de padre y abuelo de las siete Merindades de Castilla y agregados pasase la filiación de noble por Valladolid y su Sala de Hijosdalgos y que sólo con testimonio de serlo, se le admita por el Ayuntamiento general de ellas, que componen Concejo mayor.


¿Y cómo se acreditaba el derecho a ser hidalgo en Las Merindades? Por un lado, estaban las informaciones de hidalguía que constaban de la información propiamente dicha, de las certificaciones de las partidas sacramentales del pretendiente y sus ascendientes, las de empadronamientos y las de los cargos, oficios y títulos que el solicitante hubiere desempeñado o poseído; y por otro lado la certificación de limpieza de sangre, necesaria para poder ingresar en determinados institutos, colegios o gremios, para estudiar determinadas carreras y para pasar a Indias y en la cual se acreditaba, que el solicitante no tenía en sus venas sangre de moro, judío, hereje, ni condenado a presidio y, los que pasaban a Indias, que no tenían sangre de los primeros conquistadores.

Con estos documentos el Ayuntamiento general de Las Merindades le reconocía al pretendiente como hidalgo. ¡Y a tener privilegios!

Bueno, quedaba la peguita de los “empadronamientos”, que inicialmente era cada cuatro años para pasar en 1730 a siete. Los empadronamientos se llevaban a efecto siempre ante el Escribano del lugar y se nombraban para ello dos personas de cada estado, llamados empadronadores, los cuales hacían relación sencilla por familias, en la que constaba si el matrimonio y sus hijos tenían la condición de hidalgos. Obviamente los residentes no incluidos eran pecheros.

Medina de Pomar

Pero, ¿de verdad no pagaban impuestos? No, es una simplificación. Los Hidalgos solían participar en la casi totalidad de las derramas concejiles y en determinados impuestos del territorio que pobló y organizó, en todas las derramas para las defensas y mejoras comunes del municipio -murallas, fuentes y vías-, mientras continuaba exento de los pechos reales.

Por último recordaremos las obligaciones: Era su obligación mantener caballo y armas, así como recibir periódicamente preparación militar, a fin de acudir a la guerra en el momento en el que el Rey le llamase. El contenido de los deberes y obligaciones de los hidalgos en España fue variando a lo largo de los siglos. Sus pleitos se dirimían ante el alcalde de los hijosdalgo que existía en cada uno de los ayuntamientos españoles donde se diese la división de estados (la mayoría) y en segunda instancia, en las Salas de los Hijosdalgo de las Reales Chancillerías de Valladolid y Granada, la Real Audiencia de Oviedo y otros tribunales. Sus bienes no se podían embargar, a no ser por deudas al Rey. Tampoco podía ser apresado por deudas ni puesto a tormento.



Bibliografía:

“Apuntes de Nobiliaria y nociones de Genealogía y Heráldica”. Instituto Luis de Salazar y Castro, Ediciones Hidalguía, 1984.
“La Hidalguía en las Merindades antiguas de Castilla”. Julián García Sainz de Baranda.
“Los hidalgos en la España de los siglos XVI y XVII: una categoría social clave” Bartolomé Bennassar Perillier (universidad de Toulouse-le Mirail).
Censo del Conde de Floridablanca.
Diccionario R.A.E.
Novísima recopilación de las leyes de España.
Revista “Folklore.
Censo de Pecheros de Carlos I de 1528.


Para saber más y mejor:




Anexo I: Privilegios de los hidalgos.
Eran los mismos de que disfrutaba el resto de la nobleza: consideración social; privilegio fiscal principalmente: estaban exentos de impuestos directos y cargas concejiles (sisas, alojamiento de tropas, etc.) lo que en momentos de penuria era un alivio económico para el hidalgo ocioso; los de orden penal donde no se les podía someter a tortura, salvo en casos muy extraordinarios; no podían ser encarcelados por deudas; sus bienes estaban exentos de confiscación; no podían ser azotados, ni ahorcados (una muerte vulgar); no podían ser conducidos a galeras; y muchos cargos de la administración les estaban reservados.



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