Toda corona, imperio, estado,
región, territorio o ciudad que se precie debe poder recaudar tributos. Estas
contribuciones son fruto de la coerción (lo otro son donativos) y es la forma más
importante, por no decir la que mejor, de engrasar una administración.
Para nosotros, sujetos al
mismo esfuerzo, será una forma de acercarnos a aquellos hijos de frontera en
aspectos económicos, políticos y sociales. Porque no era lo mismo la exacción
en el campo, bajo el dominio regio o bajo dominio señorial, que en una ciudad.
En el reino de León, y en su
escisión Castilla, logró subsistir la idea de res-publica y el fundamento del
poderío real sobre los aspectos públicos. El feudalismo no resultó tan profundo
como en otras zonas europeas.
Los sistemas tributarios que
aplicaron tendrían unos periodos suficientemente diferenciados: El periodo
previo a la segunda mitad del siglo XI, que está en una nebulosa; un segundo
intervalo hasta la primera mitad del siglo XIII; y otro sistema a partir de Alfonso
X (1221-1284).
Lo primero es comprender cómo
eran aquellos impuestos. Imaginemos una sociedad rural, agraria, donde el
comercio y la vida urbana son residuales, -por ello la imposición sobre el
comercio es marginal- y el grueso de los tributos son sobre la producción y la
fuerza de trabajo campesinos.
Con el avance de la
reconquista y la reducción de la presión islámica del siglo XI, se produjo la
recuperación de cierta autoridad pública regia que permitió
revitalizar ciertos conceptos y funciones y mejorar los efectos fiscales. Es lo
que ocurre con la regalía de moneda, con la de minas y salinas, con los derechos y multas
derivados del ejercicio de la justicia regia, y con diversos derechos de
tránsito.
Igualmente, la quiebra del régimen de parias desde finales del
siglo XI y el peso de las actividades bélicas frente al Islam, obligó a los
reyes a pedir a todo el reino alguna contribución que, aun siendo en principio
extraordinaria, acabó por convertirse en ordinaria, en forera. Así ocurre con
el petitum, del que hay noticia desde tiempos de Alfonso VII, y con la moneda ya
a fines del XII.
Alfonso VII de León y Castilla |
En el siglo XIII, durante el proceso de constitución del nuevo
sistema fiscal, estas figuras impositivas desaparecerán o mutarán. Cuando se
pone por escrito el Fuero Viejo de Castilla -mediados del siglo XIV-, leemos
que los cuatro atributos no enajenables del poder regio son moneda, justicia,
fonsadera "e suos yantares". Que podríamos traducir como: política
monetaria, poder judicial, defensa y recluta y servicio a la corona. Sin
embargo, cuando se publica este texto sólo tenía valor para la corona la
acuñación de moneda.
Pero en la edad media la moneda no abundaba y, inevitablemente, eran
varios los elementos con que se recaudaba: trabajo, especie y dinero. El
tiempo, como sabemos, eliminará las dos primeras. Esto ocurre tanto por el
incremento de la masa monetaria como por su más efectiva recaudación. Claro que,
debido a la depreciación de la moneda (inflación), surge una merma para el
estado, la administración, la Corona, que debe buscar ingresos por otras vías, y,
por ende, un aligeramiento de la carga tributaria del campesino contribuyente.
Además, la obsolescencia de algunos derechos, cuyo importe
disminuye por ese motivo, facilita a menudo la concesión de exenciones fiscales
(siglos XII y XIII) o la transferencia a la autoridad concejil.
¿Y los nobles y Clérigos? ¿Qué opinaban los señores feudales
tradicionales? Pues, para ellos, la serna -el pago en trabajo- era un sistema
útil frente al interés del rey que tenía sus posesiones, el realengo, dispersas.
Además, por la vía monetaria se esquivaban los "malos fueros", se fomentaba
la población del realengo y con ello aumentaba el número de contribuyentes que,
potencialmente, podían ser objeto de otras exacciones, porque la fiscalidad
regia no era inmóvil sino que tenía gran capacidad de renovación.
Otro tema fundamental era la distribución de las obligaciones
tributarias, tanto por localización como por beneficiario. Y eso lo vemos en el
fabuloso Becerro de Behetrías que "picotearemos" a continuación.
TIPOLOGÍA DE LOS INGRESOS
I. Renta solariega:
En la alta edad media hay confusión entre lo que es de la Corona
y la propiedad del rey. Aunque, para bien de la reconquista, lo que no tenía
señor era de la Corona. Así será fácil la expansión de campesinos libres que
avanzarán por Castilla Vieja trabajando nuevas tierras pero que, en
compensación, debían una renta al rey. Renta que recibía diversos nombres -infurción,
fumazga, martiniega o marzazga- que llevan a posibles actuales despiste- y que
no les preocupaba en aquel momento. Eso sí, se indicaban claramente su cuantía.
La infurción u offertione, pudo haber sido inicialmente una
ofrenda o regalo del cultivador al dueño de la tierra, más que un tributo o
renta. Y destacamos lo del dueño de la tierra porque en el "Becerro de
Behetrías", en los caso escogidos, vemos que se llegaba a pagar al "señor"
sin que tuviera que ser el rey.
Valdenoceda |
Llegando a Las Merindades, en el caso de Trespaderne el abad de
Oña recibirá cien fanegas de pan, mitad trigo y mitad cebada, y el otro señor
-el prior de Nájera- diez almudes de pan en la misma proporción.
Si nos vamos a Valdenoceda vemos que en este concepto los
vecinos pagarán:
- Por un par de bueyes, o más, darán un almud de pan medio de trigo y medio de cebada.
- Por un buey medio almud de lo mismo.
- Por no tener bueyes darán un cuarto de almud. (No se libraba nadie)
La infurción solía gravar los bienes del pechero en un
porcentaje desde el 3`75 al 7`50. En la primera mitad del XIII era frecuente el
pago de un maravedí de oro por yunta de bueyes o de un cahiz de tierra por
yugada de tierra, considerando ambos –yunta y yugada- como unidades de cuenta
básicas correspondiente a la tierra labrada por una familia campesina.
En cualquier caso, todos los pechos, censos o foros pagados por
el uso de la tierra a su señor evolucionarán y recuperarán el carácter
“público” en el nuevo sistema fiscal del XIII, aunque en posición marginal.
Por otra parte, desde el siglo XII, las formas de contribución
en trabajo y en especie eran cada vez más escasas. Referidas, básicamente, a tareas
de cultivo y recogida del cereal y la vid. ¿La causa? La dispersión del realengo
y la dificultad de consumir la renta en especie impulsan a convertirla en
renta-dinero. Pero no olvidemos el dato de que las fechas afectaban al tipo de
pago. Si la renta se pagaba entre Navidad y Pentecostés, lo habitual es hacer
la entrega en dinero porque las reservas del campesino eran pequeñas. Si los
pagos eran por Santa María de agosto (día 15) los tendríamos en cereal, en vino
por San Miguel (29 de septiembre) o en la primera mitad de octubre, y por San
Martín (11 de noviembre).
Quizá sea por lo arriba señalado que en el "Becerro de
Behetrías" muchos de los lugares pertenecientes a la merindad mayor de
Castilla Vieja figuran, en el campo de derechos del rey, como que "pagan al rey monedas o servicios
cuando los dé la tierra". Es el caso de Trespaderne, Quincoces,
Salazar, Valdenoceda -más dos tercios del diezmo-, Medina de Pomar (excepto los
clérigos) y Villarcayo -aunque el monarca solo tenía un solar aquí que por
haber sido de Frías tributaba en Frías, el resto: del monasterio de Oña-.
Respecto a otra de las denominaciones de este tipo de tributos,
tenemos algunas referencias a la martiniega: Valdenoceda indica la obligación
con 60 maravedís; y Salazar pagará 47 maravedíes como martiniega que gestiona
Pedro Fernández de Velasco, que aparece como prestamero. Prestamista diríamos
hoy. ¿Podría ser que los tributos del lugar estuviesen, de hecho, hipotecados?
Debo hacer una referencia a la ciudad de Frías donde,
recordemos, existió esa tensión entre ser de realengo o señorial, y que al rey
le otorga el derecho a la prestamería, al portazgo, a los omezillos, las
caloñas y de cada solar 16 dineros. Resalta que los que moran en la muela de la
ciudad, intramuros, no pagan nada. De la puerta de la cadena hacia afuera
pagarán monedas, servicios, yantar y fonsadera.
Frías |
Por último bajarnos al valle de Mena para contar que Villasana
no pagaba ni monedas -estaba acogida al fuero de Vitoria y, además, se
titulaban hidalgos-, ni fonsadera, ni martiniega, ni yantar.
II. Las rentas
jurisdiccionales:
Estas surgen de los derechos personales del señor/propietario de
tierra como patrono del campesino. Afectará a la libertad de movimientos y la
capacidad de disposición testamentaria del villano. También pueden derivarse de
la capacidad jurisdiccional para organizar la justicia, la defensa y convivencia
que tiene el señor.
En el caso de Quincoces, que era lugar de Behetrías, nos
encontramos que cada señor -de los cinco existentes- recibía media fanega de
cebada, un carnero y cecina.
Salazar, también de Behetrías, tiene como señores a: una Orden
(¿la de San Juan? Probable), Lope García, Pedro Fernández, Pedro Gómez de Porres
y Elvira de Villasana. No debemos perdernos porque estos nombres nos llevan a
la lucha entre Velascos y Salazares. Centrémonos: todos estos obtendrían del
que labra con un par de bueyes un almud de pan; Lope García recauda de dos
solares otro almud de pan y una gallina (¡una sola gallina!); Pedro Fernández
recibe, además, nueve almudes de pan medio de trigo y medio de cebada por un
solar; La Orden recibe tres almudes de pan -medio de trigo y medio de cebada- y
2 maravedís y 8 dineros.
Salazar |
Los de Villarcayo repartirán entre sus varios señores 51 almudes
de pan, mitad trigo y mitad cebada.
Lo cierto es que de todas estas rentas o, por mejor decir,
derechos, sólo sobreviven desde mediados del siglo XIII aquéllos que han sido
englobados dentro del nuevo sistema, especialmente el yantar y la fonsadera,
considerados como pechos y derechos foreros o ciertos, claramente distintos de
las prestaciones propias del nuevo régimen fiscal.
Desglosaríamos estos derechos del señor en:
1. Los “Malos fueros”. Mañería, nuncio y ossas: El nuncio era
cobrar al campesino libre por la transmisión de sus bienes fuera del ámbito del
dominio del señor. La mañería se pagaba para poder transmitir por vía
hereditaria su derecho de disfrute del predio que, de otro modo, volvía al señor.
En las tierras norteñas, donde son más frecuentes, tienen la consideración de malos
fueros. Sí, es una especie de impuesto de sucesiones y donaciones. En cambio, las
ossas o huesas eran “la prestación económica
que las mujeres de condición servil tenían que entregar a su señor cuando
querían casarse. A veces es también la pena pecuniaria que se impone por
haberse casado sin permiso del señor”. Quizá de esta situación deriva el
espurio derecho de pernada.
Podríamos interpretar como un mal uso lo que el
"becerro" cuenta en Salazar donde Pedro Fernández recibirá 20 maravedís
de cada hombre muerto y 6 de zapatos.
2. Prestaciones personales y su redención en dinero: Afectaban a
todos los vecinos del realengo y se refiere a trabajos que fueron redimidos más
adelante por derechos pagados en metálico. Se trata de la facendera (la
reparación de puentes y caminos de la comarca) que será pasada a los concejos
por el rey; la mandadería (servicios de correo o mensajería); la anubda (servicio
de vigilancia del territorio );y el fonsado (obligación de acudir a la guerra
defensiva hasta el límite (fossatum) del dominio regio) que con el tiempo se
transformó en una aportación dineraria. De esto último Frías estaba exenta.
3. Monopolios: Los dos más típicos son los de uso de horno y molino
por los que se pagaba, respectivamente, el furnaticum u hornaje y la maquila,
casi siempre en especie. Pero las exenciones eran muchas.
4. Deber de alojamiento y mantenimiento: Este acabo por tener carácter
general en el siglo XIII aunque, antes, no era así y, además, se practicaba con
mayor frecuencia en León que en Castilla. La frecuencia del yantar es mucho
mayor que la de otras prestaciones o denominaciones como conducho (debido a los
que trabajan para el señor y dado a veces por éste; o al rey cuando acudía a
alguna ciudad), posada, hospedaje u hospicium, etc.
En las poblaciones que hemos tomado como ejemplo de tributación
en Las Merindades indicaremos que:
- Los de Trespaderne, cada año, estaban obligados a darle de yantar al abad de Oña durante la visita que les pudiera girar.
- Los de Medina de Pomar daban de yantar al rey cuando fuese a la ciudad y cuando estuviese en la frontera con los "moros" que lo harían en metálico con 600 maravedís.
Hasta tiempos de Alfonso X, el yantar se pagaba o bien en
especie o bien en dinero y cuando el rey o sus enviados se personaban en el
lugar. Alfonso X estableció tarifas en dinero de pago general. Así, el yantar,
lo mismo que sucedía con la fonsadera, se vino a convertir en un derecho
público integrado en el nuevo sistema de fiscalidad regia, aunque sus
cantidades perdieran valor muy rápidamente, al no modificarse su importe.
El derecho de Pernada |
5. Multas y penas de justicia. Derechos de cancillería. Los
ingresos por penas impuestas a consecuencia del ejercicio de la justicia son,
básicamente, las multas o caloñas y las compensaciones por delitos de sangre u homicidios.
Ambos tienen carácter eventual, como es lógico, y suelen ser elevados, así como
estar fijada su cuantía en los fueros y demás textos legales: la composición
por homicidio era, por ejemplo, de 500 sueldos si la víctima era un noble, o de
300 si se trataba de un hombre libre no noble.
Pero las multas se repartían entre el rey o la instancia
judicial que lo representaba; el denunciante que se ha querellado; y el concejo
correspondiente, de modo que las caloñas vienen a ser una fuente de ingresos
desde que, en el siglo XII, aparecen estas divisiones. Estos derechos dejaron
de ser relevantes como fuente de ingresos pero conservaron su valor como parte
de pago de los servicios públicos de justicia.
Algo semejante ocurre con los derechos de cancillería sobre la
expedición de documentos, que hemos de suponer vigentes al menos desde mediados
del siglo XII. Pronto aquel caritellum o caritel, llamado más adelante tabla de
cancillería y cobrado por arancel, pasó a servir para el pago del personal de
la cancillería y muy pocas veces se aplicaron cantidades importantes de este
origen a otras necesidades de la corona.
III. Regalías:
1. Moneda. Minas. Salinas. En todas el rey tenía la capacidad
para explotarlas o ceder su uso. Las salinas, con anterioridad a Alfonso VII
(1105-1157), eran de uso y explotación particular pero este rey reivindicó la
regalía. Desde mediados del siglo XII, las salinas se arrendaban y los
arrendatarios, a trueque de pagar el alquiler convenido y de mantener un nivel
de producción fijado, podían vender la sal a un precio de tasa y en régimen de
monopolio, dentro del área correspondiente a la salina de que se tratara. En Castilla
había muchas salinas terrestres como Añana o Rosío.
Por cierto, en la época del "Becerro", las salinas de Rosío
eran propiedad del monasterio de Las Huelgas que pagaba al rey 2 maravedís por
cada fanega de sal.
Salinas de Rosío |
2. Montazgos: El rey era propietario eminente de todos los
terrenos baldíos, aguas corrientes, pesca y caza, zonas de bosque y pasto no
acotadas, y tenía capacidad para regular su uso. Montazgo, herbazgo y otras
denominaciones comparables aparecen en los documentos para designarlos, y
gravan tanto a los campesinos que los pagan en sus términos de residencia, como
a los ganados trashumantes.
3. Tráficos mercantiles: Los derechos sobre el tránsito son los más
antiguos ya que desde el siglo X hay noticia del teloneum o portaticum (portazgo)
cobrado a la entrada de la ciudad sobre las mercancías. Pontazgos, barcajes y rodas,
citados de forma dispersa, serían, por su parte, contribuciones para asegurar
el funcionamiento rentable de puentes y barcas, los dos primeros, y la guarda y
seguridad de algunos caminos, el tercero. Ya bien entrado el siglo XII,
observamos que casi siempre pertenecen a las fiscalidades municipales o
señoriales, y no a la regia, que las ha cedido o enajenado.
En nuestros ejemplos señalaremos que, a fecha del "Becerro
de Behetrías" el portazgo era de dependencia regia y contaba alrededor de
15 dineros.
Medina de Pomar |
No hablaremos de la Sisa o de las Alcabalas que tardaron en
generalizarse en el reino de Castilla, asentándose entre 1270 y 1340.
IV. Contribuciones
directas generales
1. Parias y botines. Permitían pagar a la aristocracia guerrera
y sustituir la rapiña por la compra de bienes y servicios en Al-Ándalus; para
sustentar el comercio y la construcción; para ofrecer limosna o censo a Cluny y
otras instituciones eclesiásticas; y para monetizar parcialmente la actividad
económica.
2. Pedido. Nace el petitum -futuro pedido forero- como
contribución directa y extraordinaria a partir del año 1091. Obligaba a todos
los pecheros, a los clérigos y también, posiblemente, a los nobles, salvo que
hubiera privilegio expreso de exención. Desde luego, lo pagaban los campesinos
solariegos sujetos a dominio de nobles o eclesiásticos. El número de exenciones
creciente y su fijación como una cantidad de dinero, global para un lugar a
repartir entre sus habitantes o fija por hogar, hizo que perdiera importancia
fiscal en el segundo tercio del siglo XIII.
3. Moneda forera. Un intento por mantener el valor de la moneda
estable a cambio de servicios a la corona. La moneda forera obligaba a todos
los pecheros que no hubieran ido a la guerra. El tipo era, en principio, como
el del pedido, un maravedí por hogar. En el último tercio del siglo XIII,
cuando el maravedí ya no era una moneda de oro sino que funcionaba sólo como
moneda de cuenta, se observa que los leoneses tributan menos que los
castellanos: seis y ocho maravedíes respectivamente.
En fin, vemos que la gestión de los recursos regios es de
carácter rudimentario. No hay cuentas ni estimaciones o previsiones sobre
ingresos, ni cálculos sobre el monto de derechos o de tesoros disponibles. En
el territorio actúan Merinos y Sayones del rey como administradores y
recaudadores, pero no hay la menor noticia al posterior régimen de
arrendamiento de rentas reales. La falta de una corte estable favorecería el
consumo directo de parte de la renta en las zonas donde se producía.
Las relaciones y el reparto de poder entre la Corona y en resto
de agentes político-sociales se puede aclarar teniendo en cuenta los aspectos tributarios.
Bibliografía:
Libro de las Behetrías de Castilla (Ed. 1885)
"EL SISTEMA IMPOSITIVO EN CASTILLA Y LEON SIGLOS X-XIII"
por Miguel Ángel Ladero Quesada (Catedrático de Historia Medieval Universidad
Complutense de Madrid)
Fuero viejo de Castilla.
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