Todavía existe el tráfico humano.
Hay
padres españoles que venden a sus hijos.
Y autoridades que, por lo visto, no se
enteran
“En el
cantón de Blangi-sur-Bresles, departamento de la Seine inferieur de la nación
vecina, reside una mujer española, natural de Villavés (Burgos), que no
obstante su viudez resuelve maravillosamente su vida y la de sus tres hijos.
¿Cómo?
¡Sencillísimo! Dedicándose a la compraventa de niños españoles. El hecho
parecerá inverosímil de puro monstruoso; pero es cierto. Antes de que la
esclavitud se aboliera, los que se dedicaban al infame comercio de seres humanos
disfrazaban su inconfesable actividad titulándose traficantes en
"ébano'". Ahora—ventajas del progreso—se ha sutilizado más y se le da
un nombre de sentido más indescifrable y de apariencia más candorosa: "la contrata".
La
"contrata" se verifica en la siguiente forma: Viene a España la viuda
burgalesa y recorre los pueblos más pobres de la costa cantábrica, con
preferencia la provincia de Santander, y a las familias angustiadas, porque el trabajo
es poco y la miseria mucha, las propone la contrata de los niños varones para
trabajar en las fábricas de vidrio francesas; desarrolla ante las pobres gentes
una deslumbradora teoría de posibilidades, ofrece de momento unas monedas... y
el trato queda hecho. La elocuencia insinuante y persuasiva de la contratista,
juntamente con la vista del dinero, quebranta la instintiva resistencia de los
padres; el hambre y la codicia hacen el resto y la venta criminal se consuma.
Una vez
contratados seis, ocho o diez muchachos montañeses, la mujer pide unas cartas
de trabajo a nombre de los padres respectivos, que así aparecen "oficialmente"
como obreros que van a trabajar a Francia acompañados de sus hijos. La cosa no
puede tener aspecto más legal e inocente. Pero una vez traspuesta la frontera,
en Hendaya, los padres desalmadas perciben el importe total de...—la pluma se
resiste a escribirlo— ¡la venta de su hijo!
Judas
vendió a su maestro y se ahorcó, atormentado por el remordimiento. Estos padres
venden su propia sangre, los niños inocentes carne de su carne, y no se
ahorcan; regresan a sus pueblos a comerse en paz los treinta dineros de la
venta inicua y dejan que los chicos sigan su viaje conducidos en recua por la
contratista, que los entrega en las "verreries" (cristalerías)
compradoras luego de cobrar su comisión
por el negocio realizado merced a su hábil y canallesca intervención de
intermediaria.
Los
niños pasan a ser esclavos de quien los comprara, de sus "amos". Trabajo
excesivo, comida escasa, trato duro, golpes... He aquí el triste destino de
estos desgraciados. Por caridad, por piedad para esos inocentes, deben las
autoridades poner pronto y eficaz remedio a esta vergüenza. Si esto no fuera
estímulo bastante, por dignidad, por decoro nacional deben hacerlo. Los
industriales franceses que compran nuestros niños dicen sin ningún recato que
en España no está abolida la esclavitud; afirman no que burlan a las
autoridades, sino algo peor que no puede ser cierto y que es, desde luego,
intolerable.
Hace
pocos días que ha llegado a las "verreries" de Rúan (Seine inferieur)
una recluta de ocho de estos niños. Pregúntese a algunos padres de Polientes,
Población de Abajo y de la Serna, en la provincia de Santander, qué han hecho de
sus hijos.
Es
necesario que este tráfico vergonzoso termine. Todos los datos anteriormente
expuestos nos los ha facilitado un compatriota residente en Rúan, que nos escribe
justamente indignado. No es la primera vez que se nos denuncian estos hechos. Quisiéramos
que fuera la última...”
José Simón Valdivielso (25 de Noviembre de 1930
en “El Heraldo de Madrid”)
Una noticia brutal. Terrorífica. Se venden niños
como ganado y delante de las narices del gobierno español y el francés. Pero,
¡¡¿¿ES QUE NADIE HIZO NADA??!!
Pues no, nadie. Nadie hizo nada. Nada de nada.
Más bien, se pensaba que todo eso era correcto.
Incluso bueno para los muchachos. Estamos en el periodo que se dio en llamar
“dictablanda” bajo el gobierno de Dámaso Berenguer y el proyecto de volver a la
constitución de 1876. La sociedad española no estaba representada de forma
justa por los políticos quedando fuera del sistema, incluso del restaurado, los
partidos obreros y agrarios.
Esto se notaba en la legislación relativa a las
relaciones laborales y el trabajo. Mujeres y niños trabajaban y cobraban menos
que los hombres adultos. No se discutían estos aspectos fruto de la tradición
de las explotaciones agrarias y de su menor capacidad física. Con la
industrialización el trabajo infantil se convierte en algo abusivo, fruto de la
necesidad económica de las familias proletarias.
Los empresarios contratan mano de obra barata
(femenina, infantil, extranjera) y las familias dejan que sus hijos sean
contratados a cambio de parcas soldadas. La principal causa de la incorporación
de niños al trabajo industrial es la necesidad.
Para las familias pobres era una oportunidad, un
salario, al fin y al cabo. Y si daban de comer al crío, mejor que mejor. Los patronos
veían los cielos abiertos, pensando en el dinero que iban a ahorrarse en pagas,
en la docilidad de jóvenes y niños, y además con el aplauso de iglesias,
organizaciones cristianas y de las gentes de orden. Se enseñaba gratis un
oficio a los jóvenes, se les evitaba la molicie y llevaban dinero a casa. Por
ejemplo, a mediados del siglo XIX había en Inglaterra más de un millón de niños
trabajadores, de los que unos 350.000 debían tener de 7 a 10 años, lo que
representaba el 15 % de la fuerza laboral. La vida laboral comenzaba a una edad
temprana, normalmente a los 7 u 8 años. Hay algunos casos en que empezaban a
los 6 años de edad.
La tabla de salarios, los horarios y condiciones
de trabajo, la higiene y la moral dentro de las fábricas eran menudencias que
no importaban. La duración de la jornada dependía de las empresas, pero las 12
horas diarias eran muy comunes; en algunos casos se llegaba hasta las 15 horas.
Los descansos y las horas de alimentación eran arbitrarios.
En 1868, la Sociedad Económica de Amigos del
País de Barcelona redacta un famoso informe sobre “La España Industrial”, quizá la fábrica textil más importante de
toda España, con 1.530 operarios. Definida como fábrica modélica y ejemplo a seguir
por la burguesía catalana y española.
Pues bien, la misma Comisión aporta el dato de “que cuentan 16 niños y 18 niñas menores de
10 años, y 124 varones y 411 hembras desde 10 a 20 años”; es decir, que el 37,5
% de los trabajadores de los modernos y modélicos talleres textiles de “La España Industrial” eran menores. Y
sigue el Informe diciendo que “a pesar de
tan elevado número de menores no se hace ni la más mínima alteración de
horario”. Reconoce eso sí que puede tener “el inconveniente que esto trae, así para el desarrollo físico de esta
generación creciente, como para la moralidad de este gran número de jóvenes de
diversos sexos que andan mezclados con los adultos, los cuales por el calor que
se respira en las cuadras, no llevan más ropa que la indispensable para cubrir
la desnudez”. Pero, enseguida dice que estos y otros problemas de horario y
moralidad no son achacables a los dueños y directivos de la empresa, sino a la
ausencia en España de una ley reguladora del trabajo de los menores en las
manufacturas.
La primera ley que reguló en España el trabajo
de menores en fábricas, talleres, fundiciones y minas se promulgó el 24 de
julio de 1873 por el ministro Eduardo Benot del primer Gobierno republicano. En
la Ley Benot se establecía que no podían ser contratados los menores de 10 años.
Los niños menores de 13 años (14 en el caso de las niñas) deberían tener una
jornada laboral que no podía superar las 5 horas diarias, llegando a 8 horas
máximas los adolescentes de 13 a 15 años y las jóvenes de 14 a 17. Los efectos
de esta Ley fueron mínimos, pensemos que no se aplicaba ni a la agricultura y
ni a los servicios.
El régimen de la Restauración mantuvo la
situación. Bastaba con no aplicar la laxa ley. En 1900 sale a la luz una ley
sobre el trabajo de mujeres y menores, conocida como “Ley Dato”. Pero en La
Unión, el 22 de octubre de 1900, el Ayuntamiento aprueba solicitar la
disminución de la edad mínima permitida, de 16 a 14 años… ¡para trabajar dentro
de una mina! alegando que constituía una base para el sustento de las familias.
El Real Decreto de 1902 se establecía que el
trabajo de niños y niñas no debía superar las 11 horas (66 semanales). Las
infracciones a esta legislación fueron frecuentes en todas las actividades. Ni
los patronos ni las familias de los infantes estaban de acuerdo y presionaron
para que fuera papel mojado.
En 1908 otra ley prohíbe el trabajo de los
menores de 16 años en actividades peligrosas por diversos conceptos
detallándose también los pesos por edades. Las reacciones a las limitaciones
del trabajo infantil no se hicieron esperar.
El medio rural era otro mundo todavía más tenebroso.
El trabajo infantil era algo generalizado y se iniciaba a edades muy tempranas,
de 5 a 7 años. La ausencia de los niños de las escuelas era la norma. Y en consecuencia
la falta de formación incidía en el empleo infantil, los bajos salarios, la
baja capacitación técnica y las malas condiciones de trabajo. ¡Como para no
buscarles una salida en la emigración!
Desde 1931, con la II República, se mejora la legislación
laboral, actuando contra el trabajo infantil. Los legisladores republicanos y
socialistas se preocuparon de la prevención de accidentes de trabajo, las
condiciones de salubridad de las fábricas, la disminución de enfermedades profesionales
y de un nuevo reglamento del cuerpo de inspectores de trabajo. El decreto de 28
de mayo de 1931 prohibía el trabajo de mujeres y menores en tareas de pintura
industrial en establecimientos donde se utilizasen una serie de pigmentos
tipificados.
No obstante, este tipo de legislación buscaba la
defensa del trabajo masculino más que proteger a mujeres y niños. Así, a partir
de 1932 y a resultas de la crisis económica, el paro y la falta de trabajo en
el campo, encontramos normativas -bases de trabajo- que prohibieron el trabajo
femenino para hacer frente al desempleo masculino. Por ejemplo, y en
contradicción directa con la constitución republicana, en la que se consagraba
la igualdad entre los sexos en el acceso al trabajo, la mitad de las 35 bases
de trabajo de industrias agrícolas y forestales promulgadas durante la
República prohibían la contratación de obreras si existía desempleo masculino. Lo
que empujó a mujeres del campo hacia el trabajo doméstico, nulamente regulado.
El lado positivo de esta protección del cabeza de
familia favoreció el interés por la educación de los niños, el cumplimiento de
la normativa y la prohibición absoluta del trabajo infantil hasta los 14 años.
Los años de la Segunda República frenaron los abusos en tareas, edades y
horarios de los niños y jóvenes trabajadores de ambos sexos.
Pero, a la vez no se eliminaron del todo las irregularidades
y se mantuvo un cierto incumplimiento de la edad mínima de trabajo permitida.
Existía cierta connivencia entre los padres y las empresas a la hora de aceptar
niños por debajo de la edad permitida. El falseamiento de la edad del niño
contratado estaba a la orden del día. Los médicos que hacían el reconocimiento
previo a la admisión daban poco crédito a las edades que se declaraban.
Por ello, nadie se escandalizó por el artículo
del periodista José Simón Valdivielso. Porque estaba asumido que los niños
podían, debían, trabajar. Poco a poco fue imponiéndose una actitud más crítica con
el trabajo infantil. Y esta viuda de Villavés que vivía en Francia,
seguramente, no tenía cargo de conciencia porque estaba haciendo lo que
socialmente era aceptado y, por tanto, correcto.
Bibliografía:
“Memorias: mi medio siglo se confiesa a medias” por
César González-Ruano.
Hemeroteca ABC
Periódico LA LIBERTAD
Periódico EL HERALDO DE MADRID
Periódico EL DIARIO PALENTINO
Boletín Oficial del Estado (español)/Gaceta de Madrid.
Revista LA ESFERA
“El trabajo infantil en la minería española,
1850-1940” por Miguel A. Pérez de Perceval Verde y Andrés Sánchez Picón.
“Aproximación al trabajo infantil en España
(1932-1939)” por Guillermo Aramayona Alonso.
Anexos:
Ley de 24
de julio de 1873: condiciones de trabajo en las fábricas, talleres y minas.
1.º Los niños y las niñas menores de 10 años no
serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición o mina.
2.º No excederá de cinco horas cada día, en
cualquier estación del año, el trabajo de los niños menores de 13, ni de las
niñas menores de 14.
3.º Tampoco excederá de ocho horas el trabajo de
los jóvenes de 13 a 15 años ni el de las jóvenes de 14 a 17.
4.º No trabajarán de noche los jóvenes menores
de 15 años, ni las jóvenes menores de 17 en los establecimientos en que se
empleen motores hidráulicos o de vapor. Para los efectos de esta ley, la noche
empieza a contarse desde las ocho y media.
5.º Los establecimientos de que habla el art.
1.º situados á más de cuatro kilómetros de lugar poblado, y en los cuales se
hallen trabajando permanentemente más de 80 obreros y obreras mayores de 17
años, tendrán obligación de sostener un establecimiento de instrucción
primaria, cuyos gastos serán indemnizados por el Estado. En él pueden ingresar
los trabajadores adultos y sus hijos menores de nueve años. Es obligatoria la
asistencia á esta Escuela durante tres horas por lo menos para todos los niños
comprendidos entre los nueve y 13 años y para todas las niñas de nueve á 14.
6.º También están obligados estos
establecimientos á tener un botiquin y a celebrar contratos de asistencia con
un Médico-cirujano, cuyo punto de residencia no exceda de diez kilómetros, para
atender á los accidentes desgraciados que por efecto del trabajo puedan
ocurrir.
7.º La falta de cumplimiento á cualquiera de las
disposiciones anteriores será castigada con una multa de 125 á 1.250 ptas.
8.º Jurados mixtos de obreros, fabricantes,
Maestros de escuela y Médicos, bajo la presidencia del Juez municipal, cuidarán
de la observancia de esta ley y de su reglamento en la forma que en él se
determine, sin perjuicio de la inspección que á las autoridades y Ministerio
fiscal compete en nombre del Estado.
9.º Promulgada esta ley, no se construirá
ninguno de los establecimientos de que habla el art. 1.º sin que los planos se
hayan previamente sometido al examen de un Jurado mixto, y hayan obtenido la
aprobación de éste, respecto sólo á las precauciones indispensables de higiene
y seguridad de los obreros.
10. En todos los establecimientos mencionados en
el art. 1.º se fijará la presente ley y los reglamentos que de ella se deriven.
11. El Ministerio de Fomento queda encargado de
la ejecución de la presente ley.
Artículo transitorio. Interin se establecen los
Jurados mixtos, corresponde a los Jueces municipales la inmediata inspección de
los establecimientos industriales, objeto de esta ley.
El mismo artículo en EL DIARIO PALENTINO |
Ley de
13 de marzo de 1900: condiciones de trabajo de las mujeres y de los niños.
1.º Los menores de ambos sexos que no hayan
cumplido diez años, no serán admitidos en ninguna clase de trabajo.
2.º Serán admitidos al trabajo los niños de
ambos sexos, mayores de diez y menores de catorce años, por tiempo que no
excederá diariamente de seis horas en los establecimientos industriales, y de
ocho en los de comercio, interrumpidas por descansos que no sean en su
totalidad menores de una hora. Las Juntas locales y provinciales creadas por
esta Ley propondrán al Gobierno los medios que estimen conducentes para que en
el plazo de dos años, á contar de la promulgación de la misma, quede reducida á
once horas la jornada actual donde ésta excediese de las once horas respecto de
las personas objeto de esta Ley.
3.º Cuando por causa de averías, sequía o riadas
tengan que suspender o disminuir el trabajo de fábricas movidas por fuerza de
agua, la Junta local buscará y propondrá la forma de suplir en horas
extraordinarias la pérdida sufrida en el curso del año. También lo hará cuando
en las fábricas movidas á vapor sea necesario compensar paros forzosos y por
épocas que se determinarán en los respectivos Reglamentos, en las industrias
cuyos productos tengan la venta limitada á cortas temporadas estacionales. La
ampliación de horas no excederá en ningún caso de doce semanales.
4.º Queda prohibido el trabajo nocturno á los
niños de ambos sexos menores de catorce años. Queda prohibido también a los
mayores de catorce años y menores de diez y ocho años en las industrias que
determinen las Juntas locales y provinciales. Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por trabajo nocturno el que tenga lugar desde las siete de la tarde
hasta las cinco de la mañana, con descanso, como mínimum, de hora y media. El
trabajo nocturno no podrá exceder de cuarenta y ocho horas semanales.
5.º Queda prohibido á los menores de diez y seis
años:
1.º Todo trabajo subterráneo,
2.º Todo trabajo en establecimientos destinados
á la colaboración o manipulación de materias inflamables y en aquellas
industrias calificadas de peligrosas o insalubres, cuyo cuadro fijará el
Gobierno en los reglamentos, después de oído el parecer dé las Juntas locales y
provinciales.
3.º La limpieza de motores y piezas de
transmisión, mientras esté funcionando la maquinaria.
6.º Se prohibe ocupar á los niños menores de
diez y seis años y á las mujeres menores de edad en talleres en los cuales se
confeccionen escritos, anuncios, grabados, pinturas, emblemas, estampas y demás
objetos que, sin estar bajo la acción de las leyes penales, sean de tal
naturaleza que puedan herir su moralidad. Queda prohibido á los menores de diez
y seis años todo trabajo de agilidad, equilibrio, fuerza o dislocación en espectáculos
públicos. Los directores de compañías padres o tutores de los menores que
contravengan este artículo, serán penados conforme al 1.º de la protección de
los niños de 26 de Julio de 1878. La prohibición contenida en el párrafo
segundo de este artículo para los menores de diez y seis años es aplicable a
cualquier clase de trabajo, aunque revista carácter literario o artístico,
ejecutado en espectáculo público. Las prohibiciones á que se refiere el
presente artículo quedan sometidas á las disposiciones de la Autoridad
gubernativa, quien, para su dispensa, apreciará la relación entre los
inconvenientes físicos y morales del trabajo y las condiciones del niño. Se
prohiba el trabajo en domingo y días festivos á los obreros que son objeto de
esta Ley.
7.º El Ministro de la Gobernación nombrará
Juntas provincias y locales encargadas de informar en los casos de
autorizaciones pedidas con arreglo á los artículos anteriores. Las Juntas
provinciales estarán constituidas por representaciones de las locales, y serán
presididas por el Gobernador civil de la provincia, que deberá convocarlas
cuando lo estime oportuno, fijando los asuntos que hayan de ser objeto de
deliberación, y teniendo su acuerdo un carácter consultivo. Formarán parte de
estas Juntas provinciales un Vocal técnico designado por la Real Academia de
Medicina, cuyo cometido será informar acerca de las condiciones de higiene y
salubridad en los trabajos de los talleres. Las Juntas locales se compondrán de
un número igual de patronos y de obreros y un representante de la Autoridad
civil, que tendrá la presidencia, y otro de la eclesiástica. Serán atribuciones
de estas Juntas: inspeccionar todo centro de trabajo; cuidar de que tengan
condiciones de salubridad é higiene; formar las estadísticas del trabajo; procurar
el establecimiento de Jurados mixtos de patronos y de obreros; entender en las
reclamaciones que unos y otros sometieren á su deliberación, y velar por el
cumplimiento de esta ley, singularmente donde se reúnan obreros de ambos sexos,
para que se observe una disciplina que evite todo quebranto de la moral o de
las buenas costumbres. Esta organización será provisional hasta la publicación
de la Ley de Jurados mixtos.
8.º Se concederán dos horas diarias, por lo
menos, no computables entre las del trabajo, para adquirir la instrucción
primaria y religiosa á los menores de catorce años que no la hubiesen recibido,
siempre que haya escuela dentro de un radio de 2 kilómetros del establecimiento
en que trabajen. Si la escuela estuviere á mayor distancia, será obligatorio
sostener una para el establecimiento fabril que ocupe permanentemente en sus
trabajos más de veinte niños. A los niños que acrediten saber leer y escribir
se les admitirá en la fábrica un año antes de la edad marcada en la presente
Ley.
9.º No se permitirá el trabajo á las mujeres
durante las tres semanas posteriores al alumbramiento. Cuando se solicite por
causa de próximo alumbramiento por una obrera el cese, se le reservará el
puesto desde que lo haya solicitado y tres semanas después de dicho
alumbramiento. Las mujeres que tengan hijos en el período de la lactancia
tendrán una hora al día, dentro de las del trabajo, para dar el pecho á sus
hijos. Esta hora se dividirá en dos períodos de treinta minutos, aprovechables,
uno, en el trabajo de la mañana, y otro, en el de la tarde. Estas medias horas
serán aprovechables por las madres cuando lo juzguen conveniente, sin más
trámite que participar al director de los trabajos, y al entrar en ellos, la
hora que hubieren escogido. No será de manera alguna descontable, para el
efecto de cobro de jornales, la hora destinada á la lactancia.
10. No podrán ser admitidos en los
establecimientos industriales y mercantiles los niños, jóvenes y mujeres que no
presenten certificación de estar vacunados y de no padecer ninguna enfermedad
contagiosa.
11. Cuando el alojamiento de los obreros dependa
de alguna manera de los dueños o empresarios de los establecimientos
industriales o mercantiles, será absolutamente obligatorio el mantener una
separación completa entre las personas de diferente sexo que no pertenezcan á
una misma familia.
12. El Gobierno, oyendo al Consejo de Sanidad y
á las Juntas provinciales, y previa la información que estime necesaria,
clasificará todas las industrias y trabajos para acomodar á esta clasificación
los artículos correspondientes de la presente Ley.
13. Las infracciones de esta Ley se castigarán
con multas de 25 á 250 pesetas, exigibles solamente á los patronos, salvo el
caso de que resulte manifiesta la irresponsabilidad de los mismos. Las
Autoridades municipales serán las encargadas de la imposición y cobro de las
referidas multas cuando lo determinen las Juntas locales y provinciales, y su
producto ingresará en las Cajas de las Juntas locales para mejorar la educación
del obrero.
14. La inspección que exige el cumplimiento de
esta Ley corresponde al Gobierno, sin perjuicio de la misión que en ella se
confía á las Juntas locales y provinciales.
15. Si sobre la aplicación y ejecución de esta
Ley se formalizara ante las Autoridades locales por la representación,
debidamente autorizada, de Asociación legalmente constituida ya sea de obreros,
de patronos, o mixta de patronos y obreros, instancia exponiendo los daños o
inconvenientes prácticos que se originen en algún caso, el Gobierno, oyendo á
las Juntas locales y provinciales respectivas, y en su caso á la Comisión de
Reformas Sociales, podrá decretar la suspensión, con las excepciones de
aplicación de esta Ley, en la localidad de donde proceda la reclamación, y
exclusivamente para la industria o trabajo á que la misma se refiere.
16. El Gobierno dictará en el plazo de seis
meses los reglamentos que exija la ejecución de esta Ley.
17. Los jefes de industrias están en la
obligación de fijar en lugar visible de sus talleres las disposiciones de la
vigente ley y los reglamentos generales que para su ejecución se vayan
publicando, así como los reglamentos particulares concernientes á su industria
y el orden interior de su establecimiento. Se depositará una copia de este
último en la Secretaría de la Junta local, en la del Ayuntamiento respectivo,
en la de la Junta provincia] y el Gobierno civil de la provincia.
18. Se declara pública la acción para denunciar
los hechos que infrinjan la presente Ley.
Real
Decreto de 26 de junio de 1902: Jornada de trabajo de las mujeres y los niños.
La Ley de 13 de Marzo de 1900, regulando el
trabajo de mujeres y niños, dispuso en su art. 2º que las juntas locales y
provinciales propusiesen al Gobierno los medios que estimasen conducentes para
que en el plazo de dos años á contar desde la promulgación de la misma, quedase
reducida á once horas la jornada actual, donde excediese de ese número, respecto
de las personas objeto de la Ley, y esta fue también una de las atribuciones
señaladas á dichas Juntas por la Real Orden de 9 de Junio del mismo año en su
disposición 5.ª, núm. 1.º.
De los informes recibidos en este Ministerio se
desprende que no sean pocas las fábricas é industrias en las cuales, se halla
ya implantada la jornada de once horas, y que en los puntos en que no lo está
veríase con simpatía que se llegase al mismo resultado; pero en cuanto á los
medios para conseguirla, se reconoce unánimemente que el único eficaz es
prohibir toda jornada mayor que la que se ha indicado, y castigar á los
contraventores con arreglo á las disposiciones de la Ley.
Algunas Juntas locales han hecho también la
indicación de que en vez de la jornada de once horas sería preferible
establecer una máxima de sesenta y seis horas semanales, quedando en libertad
los interesados de repartirlas en la forma que creyesen más conveniente entre
los días de la semana, considerando alguna de tenerse en cuenta si se atiende á
la costumbre, muy general en fábricas y talleres, de trabajar los sábados dos
horas o dos horas y media menos que en los demás días laborables.
SEGISMUNDO MORET, Ministro de la Gobernación
1.º Desde la promulgación del presente decreto
no podrá exceder de once horas la jornada de trabajo para las personas que son
objeto de la Ley de 13 de Marzo de 1900.
2.º Los patronos y las personas mencionadas
podrán de mutuo acuerdo establecer, en lugar de la jornada de once horas, una
máxima de sesenta y seis horas semanales, excluyendo siempre los domingos.
3.º Las Juntas locales y provinciales serán las
encargadas de ejercer la inspección correspondiente, conforme á lo dispuesto en
el art. 14 de la Ley de 13 de Marzo de 1900 y capítulo VI del Reglamento para
su ejecución.
4.º Las infracciones serán castigadas con
arreglo al artículo 13 de la citada Ley y capítulo V del Reglamento.
José
Simón Valdivielso: Periodista que publicó en diversos medios como
“La esfera”, “El iris”, “La Voz” o “La falange”, fue redactor jefe del “Heraldo
de Madrid” y publicó varios libros como “Diario de otro testigo de la guerra de
África”, “Orden, señores diputados”, “Cinco meses en la cárcel” y “La dictadura
y yo”. Y teatro como en la obra “La chinorri”. Cesar González Ruano lo definía
como castizo y borrachín, picado de viruelas y con aire de maestro de obras de
la cuarta de Apolo. Buena persona, muy a la madrileña: popular, gritón y con
ataques sentimentales como un personaje de Arniches. Murió en Madrid, casi
abandonado, en 1949.
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